CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47395 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47395 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 97 Bogotá. D.C., 6 de abril de 2010. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE PORRAS MEJÍA, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual amparó su derecho al debido proceso administrativo, según demanda de tutela presentada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, actuación a la cual fue vinculada la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El accionante participó en el concurso público de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Universidad Pedagógica Nacional, con el objetivo de seleccionar las personas que ocuparían cargos de directivos docentes –Director Rural-. 2. Expresa que conocidos los resultados del estudio de antecedentes presentó oportuna reclamación la cual no ha sido contestada y que, posteriormente, frente a los resultados de la entrevista -80 puntos- igualmente reclamó, pues a su juicio merecía un mejor puntaje, queja que fue despachada de forma desfavorable. 3.
Luego aparecieron los resultados consolidados y se encontró con la “sorpresa” de que en la prueba de entrevista obtenía un puntaje inferior al que inicialmente se publicó, elevando reclamación por tal situación, sin que hasta el momento la misma se haya corregido. 4. El 26 de febrero de 2008 la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la lista de elegibles y en ella aparece con un puntaje de 70,71 puntos que lo ubicó en el puesto 74 para escogencia de plaza y no en el puesto 2º y 6º como debería ser, según su criterio, si se corrigiera el error que se presenta en la calificación de la entrevista. 5.
Que lo anterior lo somete al riesgo de tener que seleccionar una plaza de trabajo alejada de su residencia y de su familia, razón por la cual solicita al juez constitucional suspender el proceso de concurso de méritos hasta tanto se superen las reclamaciones efectuadas. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo, previo a aclarar que en este caso era procedente una intervención del juez constitucional pues la acción contenciosa administrativa no resultaba eficaz en tanto la lista de elegibles sólo tenía una vigencia de dos años y un proceso judicial podía superar dicho término, concedió protección al derecho del debido proceso administrativo del accionante, por considerar que la Universidad Pedagógica Nacional, en su respuesta a la demanda y en el trámite dado a la reclamación propuesta por éste en el desarrollo del concurso, aceptó que se cometió un error en la calificación de sus antecedentes, pues éste acreditó haber realizado la especialización en “Ludopedagogía de la educación motriz” y merecía por tanto 5 puntos adicionales, los cuales no fueron otorgados por la Comisión del Servicio Civil, a quien oportunamente le informó al respecto.
Consideró que el silencio guardado por la Comisión frente a la anterior situación lesionaba el derecho del debido proceso administrativo del accionante y por ello le ordenó corregir la calificación en el punto de análisis de antecedentes y su puesto en la lista de elegibles, si así era procedente. No obstante, frente a la calificación de la entrevista, estimó que se presentó un error de digitación que no tiene la fuerza de alterar los resultados que reportaron los entrevistadores y que están contenidos en las actas respectivas –folios 58 a 61-.
En ese sentido, “…acreditado quedó que el puntaje de 80 puntos que se reclama, obedeció a un yerro presentado al momento de cargar en la base de datos los resultados para esta específica prueba.” LA IMPUGNACIÓN Fue planteada por el accionante, quien insiste en que debe mantenerse el puntaje de 80 puntos que fue reportado en la calificación de la entrevista y que las explicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil no son creíbles “…dado el cúmulo de errores y la calidad de errores que se presentaron durante el proceso”.
Discute los resultados de la entrevista, dado el “…desempeño que a conciencia considero que fue excelente durante la entrevista.” En su criterio, “…estaba absolutamente convencido que la nota que figuraba en las planillas era de 80 puntos e incluso como reclamé debería haber sido superior.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es importante precisar que respecto a la orden de protección dada por el A Quo, en el sentido de que se corrija, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la calificación de antecedentes del accionante, se cumplió mediante resolución de 16 de marzo de 2010, en la cual se dispuso “…(h)acer la ponderación de la prueba de antecedentes de conformidad con el puntaje de ochenta y cinco (85) puntos y consolidar nuevamente los resultados definitivos del aspirante.” (fl. 116).
Sobre este asunto objeto de demanda cabe entonces predicar una situación de hecho superado que impide un nuevo pronunciamiento por parte de este juez constitucional. Ahora bien, sobre el tema objeto de impugnación, relacionado con el puntaje obtenido por el accionante en la entrevista, la Sala previo a resolver al respecto debe recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el contexto propio del sub júdice, no se presenta un asunto que permita la intervención urgente del juez de tutela si no un debate de carácter estrictamente litigioso, que gira en torno a cuestionar la variación de los resultados de la calificación adjudicada al accionante en la entrevista que presentó dentro del concurso de méritos docentes en el cual se encuentra participando.
Para la Comisión Nacional del Servicio Civil, se produjo un error de digitación de tales resultados, que conllevó a que apareciera reportado en el sistema con un puntaje de 80 puntos, cuando el que en verdad le correspondía, según las actas de los entrevistadores, era de 48.33 puntos –folios 58 a 81-. El accionante, por el contrario, expresa que la calificación inicialmente reportada debe mantenerse por ser la que más se ajusta a sus capacidades y aptitudes, incluso plantea que “…debería haber sido superior.” Para la Sala, resulta una posición razonable la asumida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que al encontrar una discrepancia entre los datos que se reportaron al sistema y los que en verdad se consignaron en las actas de los entrevistadores, corrigió tal error dejando vigente lo que indicaba la realidad de las cosas.
No puede el accionante plegarse de un error de reporte o de consolidación de datos en el sistema, para pretender alterar lo que ontológicamente es inmodificable: que la calificación de su entrevista, de manera consolidada, no corresponde a 80 puntos sino a 48.33 puntos. Ahora bien, que si los entrevistadores lo evaluaron mal, que si no tuvieron en cuenta su verdadero desempeño en la entrevista, su experiencia laboral, o que si merecía una mejor calificación, etc., son aspectos que no se pueden definir a través del sumario proceso de tutela, pues ello implicaría que el juez constitucional entre en una labor de sustitución de quienes lo entrevistaron –un pedagogo, un administrador y un psicólogo (folios 59 a 61)- y resulta lógico deducir que para dicha misión no cuenta con los fundamentos profesionales y técnicos que indefectiblemente la misma exige.
Se trata, como en renglones anteriores se apuntó, de un asunto litigioso sobre el cual no puede pronunciarse el juez constitucional, pues como lo ha explicado la jurisprudencia: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, -Negrillas y subrayas fuera del original-. En ese sentido, resulta improcedente el amparo invocado respecto de la queja constitucional mostrada frente a los resultados de la entrevista, no porque se descalifiquen los elementos que sobre su idoneidad profesional y personal expone el demandante y que hubiesen conllevado, en su criterio, una calificación más favorable en dicha fase del concurso, si no porque el juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para demostrar que en ello se incurrió en un vicio protuberante que depararía, así sin mayores esfuerzos, en una actuación claramente arbitraria de la Administración. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 9