Micelio
T-47394 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47394 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO LEÓN ORTIZ RÍOS contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIEGO LEÓN ORTIZ RÍOS fue condenado mediante sentencia anticipada dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 32 meses de prisión como autor responsable de omisión de agente retenedor o recaudador perpetrada en el 2004. 2. La queja del accionante se centró en que, no obstante, en su contra se adelantan otros procesos por conductas constitutivas de omisión de agente retenedor o recaudador ocurridas en los años 2005 y 2006, estos no fueron acumulados al proceso inicial; situación que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela “ ordenar al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín (…) modificar la decisión del 15 de diciembre de 2009, -para- (…) que se pueda decidir allí lo concerniente a los demás procesos que vienen en curso ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La DIAN informó que “ la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, en ejercicio del deber legal de denunciar, establecido en el artículo 27 de la ley 600 de 2000, formuló denuncia penal (sic) en contra del señor DIEGO LEÓN ORTIZ RÍOS por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, respecto del IVA del año 2004 bimestres 5 y 6, instancia a la que se tuvo que llegar al no verificarse el pago total de estas obligaciones fiscales.

(…) “ Posteriormente, en la etapa de juzgamiento se acogió –el demandante- a sentencia anticipada, profiriéndose la condena el 15 de diciembre de 2009. (…) “ Al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela nos encontramos con que el señor ORTIZ RÍOS sí dispone de otro medio para la protección de los derechos conculcados como es la acumulación jurídica de penas de conformidad con el artículo 460 de la ley 906 de 2004 ”. 2.

El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín informó que “ mediante acta individual de reparto número 14321 del 11 de agosto de 2009, se recibió de la oficina de apoyo judicial, proceso remitido por la Fiscalía 53 Seccional, adscrita a la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública, con resolución de acusación calendada 19 de junio de 2009, en contra del señor DIEGO LEÓN ORTIZ RÍOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.694.657, por el presunto delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

“(…) “ El señor ORTIZ RÍOS, hizo uso de su legítimo derecho de solicitar, que en su caso, se emitiera una sentencia condenatoria anticipada, con los consecuentes beneficios que ordena la ley (artículo 40 de la ley 600 de 2000), en el acta en la que se vertió la aceptación de cargos del hoy accionante, se le puso de presente los beneficios de ley, y como se puede advertir, el procesado estuvo asistido en todo momento de defensor.

“ Es de anotar, que el actor cuenta con la posibilidad de extinguir la acción penal que por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador se tramita actualmente bajo la ley 906 de 2004, indemnizando íntegramente, esto es, mediante el pago total de la obligación; en su defecto, cuenta con la posibilidad igualmente de aceptar los cargos con los consecuentes beneficios, o una vez vencido en juicio, solicitar, para estos dos casos, la acumulación jurídica de penas ante los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín denegó la petición de amparo constitucional, al considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien además cuenta con otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto Solicita el demandante la nulidad de la sentencia por la cual fue condenado como autor responsable de omisión de agente retenedor o recaudador, a fin de que sean acumulados otros procesos que se adelantan en su contra por conductas similares. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria resuelva definitivamente el asunto. 2.

En el presente caso, nada imposibilita al demandante solicitar -de ser condenado en los procesos que actualmente se adelantan en su contra- la acumulación de las penas vigentes, siempre que satisfaga la totalidad de las exigencias legales para ese efecto. Esta realidad impide al accionante solicitar protección alternativa al juez de tutela, pues ello atenta, como se había adelantado, contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.  cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”.

Al respecto ha señalado la Sala en forma reiterada y difundida: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que en la demanda no se demuestra la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12