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T-47393 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47393 FABIO NELSON QUIROZ USUGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47393 FABIO NELSON QUIROZ USUGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante FABIO NELSON QUIROZ USUGA, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano FABIO NELSON QUIROZ USUGA formula demanda en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que estima vulnerados por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar en cuanto afirma, luego de sufrir un accidente en desarrollo de una misión militar en diciembre de 2005 fue valorado por la Junta Médico Laboral que tuvo lugar el 20 de marzo de 2007, en la que se le dictaminó un 36.49% de disminución en la capacidad laboral, resultado con el que se mostró inconforme por lo que el 23 de marzo siguiente solicitó su revisión ante el Tribunal Médico Militar, sin embargo, luego de pasados 2 años no le han fijado fecha para el examen pertinente.

Advierte así, ante tal situación elevó derecho de petición el 24 de noviembre de 2009 a la Dirección de Sanidad – Cuarta Brigada del Ejército para que se le convocara a Tribunal Médico de Revisión, habiéndosele informado posteriormente que la solicitud fue enviada a la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional, sin haber obtenido respuesta de fondo frente a su pedimento, por lo que solicita, se adopten los correctivos del caso para que se determine si la pérdida de capacidad laboral es mayor a la que fue reconocida.

EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 5 de marzo del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado, tras advertir que el 28 de enero anterior se le brindó respuesta a la solicitud del actor, en el sentido de indicarle que el termino para convocar al Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar ya feneció. Asimismo precisó, dentro de las diligencias no obra constancia de recibo por parte de la entidad accionada respecto de la petición que dice haber elevado el actor el 23 de marzo de 2007, lo que significa no sólo el incumplimiento de la carga mínima de su aducción para obtener una protección constitucional excepcional, sino que se corrobora lo afirmado por la demandada en cuanto que no fue radicada ni recibida dicha solicitud.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín insistiendo en la procedencia del amparo para cuyo efecto indica, es cierto que en la petición del 23 de marzo de 2007 no obra constancia de recibido, sin embargo, debe precisar que al recibir dicho documento no se firmó recibido sino que se expidió una constancia suscrita por el SP.

FERNEY ROJAS CARDOZO, de la cual allega copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Dirección de Sanidad Militar.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano FABIO NELSON QUIROZ USUGA se encuentra orientada a conseguir que la entidad demandada se pronuncie de fondo sobre la solicitud que dice haber elevado desde el pasado 24 de noviembre de 2009. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la Asesora Jurídica del Tribunal Médico adjuntó dentro del término de contestación de la demanda, copia de la respuesta que ofreció al actor el pasado 28 de enero de 2010, en el sentido de indicarle que resulta improcedente acceder a su pretensión por encontrarse vencido el término legal establecido para convocar a Tribunal Médico de Revisión. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional siendo que, frente a la solicitud en torno a la fijación de fecha para valoración por Tribunal Médico, la cual fuera recibida por la entidad competente el pasado mes de enero, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al derecho fundamental de petición invocado, como acertadamente lo precisara el Tribunal A quo.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. De otra parte, como al escrito de impugnación se adjunta copia de la constancia suscrita el 23 de marzo de 2007 por el Jefe de Personal BAJES No. 4 “SP.

FERNEY ROJAS CARDOSO” donde se indica que el soldado regular FABIO NELSON QUIROZ USUGA solicitó en esa fecha y a través del mencionado Jefe de Personal, dictámen del Tribunal Médico, documento que al parecer no ha sido puesto en conocimiento de la demandada, según se infiere de la respuesta ofrecida en el presente trámite, se dará traslado del mismo, como del escrito al cual fue anexado, a la Dirección de Sanidad Militar y a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, para los fines estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Dese traslado a la Dirección de Sanidad Militar y a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, de las piezas procesales referidas en la parte considerativa. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 2