CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47392 ROMAN RIVERA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47392 ROMAN RIVERA RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ROMAN RIVERA RUIZ, en contra de la decisión adoptada el 24 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la petición de amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por los Ministerios de la Protección Social, de Interior y de Justicia – Grupo de Coordinación Territorial en Materia de Desplazamiento, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ROMAN RIVERA RUIZ promueve demanda contra las autoridades accionadas al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la ayuda humanitaria de emergencia permanente y para la estabilización económica, la salud y la vivienda. Como sustento de libelo refiere el actor, desde hace 7 años al lado de su esposa ostenta la condición de desplazado de la municipalidad de Orito (Putumayo), por lo que se encuentra inscrito en el registro de población desplazada que lleva Acción Social, a pesar de lo cual no ha recibido ayuda humanitaria alguna.
Agrega, ya había interpuesto acción de tutela frente Acción Social, actuación que fue conocida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, donde se negó el amparo invocado para los derechos a la vida digna y ayuda humanitaria a pesar de tener las condiciones para obtener la protección. Solicita entonces, se ordene a las accionadas la entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria a los cuales tiene derecho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al ofrecer respuesta al libelo, el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda señala que una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que la postulación de ROMAN RIVERA RUIZ fue rechazada por cuanto no figura en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, requisito indispensable para postularse en la Bolsa Especial, de conformidad con el numeral 1º del artículos 3º Decreto 951 de 2001.
En tales condiciones, solicita se declare improcedente el amparo invocado dado que esa entidad no ha dirigido acción u omisión con la pretensión de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario. A su turno, el Ministerio de Interior y de Justicia - Coordinación Territorial en Materia de Desplazamiento Forzado solicita se desestimen las pretensiones frente a esa entidad, habida cuenta que su función se limita a promover y coordinar la participación de las organizaciones de la población desplazada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo declaró la improcedencia del amparo advirtiendo así que lo expuesto por el accionante carece de todo sustento fáctico, observándose que los entes accionados no han vulnerado derecho alguno, toda vez que se ha demostrado que el señor RIVERA RUIZ hizo parte de la convocatoria de “desplazados 2007”, proceso del cual resultó rechazado por no estar incluido en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, pretendiendo ahora hacer valer por vía de tutela un derecho que no se ha ejercido.
De tal suerte que el accionante puede dirigirse a la Unidad Territorial ó a las Unidades de Atención y Orientación –UAO- de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, con el fin de clarificar su situación. De otra parte se precisó que si bien, el actor ya había propuesto acción de tutela contra la entidad de Acción Social por violación a los derechos fundamentales a la vida digna y ayuda humanitaria, no se rechazó ésta última demanda por cuanto el peticionario además de alegar hechos nuevos, dirige la queja contra otras entidades públicas que no fueron incluidos en la primigenia petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del A quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 1.
Cuestión Preliminar. Conforme viene de reseñarse, habiéndose promovido por parte del señor ROMAN RIVERA RUIZ dos demandas de tutela que versan sobre los mismos hechos y plantean similares pretensiones, le correspondía al juez constitucional de primer grado sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada en esta oportunidad por ROMAN RIVERA RUIZ devenía manifiestamente improcedente por lo menos en cuanto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se refiere, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es confirmar lo decido por el Tribunal en cuanto negó las pretensiones formuladas frente a dicha entidad, procediendo entonces a resolver lo pertinente en cuanto a la petición de amparo que compromete al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y a los Ministerios de la Protección Social, de Interior y de Justicia – Grupo de Coordinación Territorial en Materia de Desplazamiento, por constituir éste un aspecto que no fue objeto de estudio en la primigenia demanda. 2.
Cuestión de fondo. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por razón de la negativa a entregarle el subsidio de vivienda y demás ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho en su condición de persona desplazada. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que al respecto el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha señalado que revisado el módulo de consultas aparece que en efecto, ROMAN RIVERA RUIZ presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada abierta en el año 2007, siendo rechazada durante el proceso de verificación de información, en razón a que no se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- suministrado por Acción Social, información que no ha sido desvirtuada por el accionante.
De lo anterior se infiere entonces, que la decisión de rechazar la postulación del hoy demandante no merece reparo en el ámbito constitucional, como quiera que obedece al incumplimiento de los requisitos que la ley prevé para acceder al subsidio reclamado, debiendo entonces el interesado acudir ante Acción Social en orden a dilucidar el inconveniente que presenta su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, conforme lo precisara el Tribunal a quo.
Ahora bien, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante las autoridades competentes para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos invocados, atribuible a las entidades demandadas, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2