CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47391 LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47391 LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 126 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO, contra de la decisión adoptada el 5 de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la salud y mínimo vital, que estima le fueron vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA DEMANDA Expone el apoderado de la actora que ésta se encuentra vinculada desde el 4 de mayo de 2005, a la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de auxiliar administrativo en el municipio de Túquerres, pero por razones del servicio cumple sus funciones en Pasto desde hace más de seis meses. Sostiene que LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO presenta subluxación congénita de la cadera derecha, lo que conllevó a que el especialista en ortopedia y traumatología, le recomendara como parte del tratamiento la reubicación laboral, evitando realizar marchas prolongadas, ni carga superior al 20% de su peso y realizar 10 sesiones de fisioterapia, previas a la intervención quirúrgica que requiere para el completo restablecimiento de su salud, las cuales debían iniciarse el 5 de febrero de 2010.
Refiere que el 27 de enero de 2010, el Delegado del Registrador Nacional en Nariño, le informó que a partir del 1º de febrero de 2010, debía reasumir las funciones del cargo de auxiliar administrativo 5120-04 en Túquerres, por lo cual solicitó su no reubicación laboral, petición que le fue negada aduciendo que su no traslado implicaría traumatismo en el normal desarrollo del proceso electoral.
Ante tal circunstancia, insistió ante el Gerente del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que hubiera recibido ninguna respuesta. Por ello, como quiera que es madre cabeza de familia, debe velar por la manutención de su hija y su pequeño nieto y, además, está probada la situación de debilidad manifiesta, a pesar de lo cual ha sido objeto de discriminación, ya que a otros funcionarios de la entidad se les permitió el acercamiento a la ciudad de Pasto por razones de menor rango a los derechos que ella tiene, tales como estudio, mejoramiento de la calidad de vida y unidad familiar, acude al mecanismo de amparo con la finalidad de que se impida el traslado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, sostuvo que de acuerdo con los elementos probatorios recopilados en el desarrollo del trámite tutelar, se pudo determinar que las recomendaciones que el médico tratante le hiciera a la accionante como parte del tratamiento previsto, relacionadas con la “reubicación laboral”, se refieren exclusivamente a una reubicación de orden locativo, entendiéndose por ello, la adecuación a su puesto de trabajo, el cual debe cumplir con todos los requerimientos que salud ocupacional determine a efectos de preservar el buen estado de la accionante.
En igual forma, que el representante legal de la Nueva EPS, dio a conocer que en el municipio de Túquerres, presta los servicios la fisioterapeuta Claudia Marcillo, como proveedor adscrita a la IPS Proinsalud, la cual hace parte de su red de atención, lo que le permitió concluir que no existía la necesidad de ordenar la reubicación laboral de la actora en la ciudad de Pasto, pues si bien la enfermedad implica una serie de cuidados especiales, también lo es que no se ha conceptuado frente a la imposibilidad de seguir desarrollando sus funciones en el citado municipio.
En cuanto al desconocimiento al derecho a la igualdad, expuso que revisado el acto administrativo a través del cual se dispuso el nombramiento de LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO como auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Túquerres, su nombramiento se hizo bajo la modalidad de provisionalidad y para la sede de dicha entidad, por lo cual no podía alegar iguales derechos que los funcionarios de carrera administrativa, ya sea frente a la estabilidad en el cargo, o en cuanto a traslados se trata.
Respecto a su condición de madre cabeza de familia, dejó por sentado que tales manifestaciones no tuvieron soporte probatorio alguno, ya que si bien se aportó unos registros civiles de nacimiento, lo sustancial del asunto –dependencia económica de los miembros de su familia e incapacidad para asumir costos de transporte-, fue limitado a simples aseveraciones en el escrito tutelar, al punto que esa Corporación Judicial, interpretando el fundamento principal de la acción superior –la salud de la actora-, dispuso de manera oficiosa una serie de pruebas a fin de verificar si la entidad accionada con la orden de reubicación laboral vulneró dicha garantía. Así las cosas, como quiera que del análisis de las pruebas aportadas no vislumbró desconocimiento alguno a los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora, negó el mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, por haberse dispuesto su traslado al municipio de Túquerres, a pesar de la recomendación del especialista en ortopedia y traumatología de ser reubicada laboralmente dada la subluxación congénita de la cadera derecha, evitando realizar marchas prolongadas, ni carga superior al 20% de su peso y realizar 10 sesiones de fisioterapia, previas a la intervención quirúrgica que requiere para el completo restablecimiento de su salud, las cuales debían iniciarse el 5 de febrero de 2010. 3.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado que cuando se ejerce el traslado de modo arbitrario y sin una clara justificación sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad o cuando se atenta de manera injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se vulneran los derechos de los niños o se pone en grave riesgo la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar resulta procedente el mecanismo de amparo para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que ninguna de dichas circunstancias se acreditan en el presente asunto.
Ello por cuanto de acuerdo con la respuesta allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la designación en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 nivel asistencial, que ocupa la actora lo fue para el municipio de Túquerres, luego su sede de trabajo es en dicha municipalidad. Cosa diferente es que por necesidades del servicio, la actora se haya desempeñado en la Registraduría del Estado Civil con sede en Pasto, circunstancia que desde ningún punto de vista puede considerarse como un derecho adquirido, máxime cuando el cargo que ocupa pertenece a la planta de personal de la Registraduría de Túquerres.
Tampoco puede predicarse que con su retorno al lugar para el cual fue designada se ponga en grave riesgo su salud y menos su vida, toda vez que conforme lo acreditó el juez constitucional, las terapias que le fueron ordenadas por el fisioterapeuta en la ciudad de Pasto, le pueden ser realizadas en el municipio de Túquerres. Y en cuanto a la recomendación que anuncia le fue realizada por el médico tratante referente al lugar de trabajo, ello no lo fue, como parece entenderlo la actora que no podía ser reubicada en sitio diferente al municipio de Pasto, sino que la misma hace referencia es a la adecuación de su puesto de trabajo, el cual debe cumplir con las recomendaciones realizadas por salud ocupacional.
En consecuencia, en sentir de la Sala, su salud no se va a ver afectada porque desempeñe sus funciones bien sea en Pasto o en Túquerres, pues tanto en uno como en otro municipio tiene garantizado su acceso a los servicios médicos y las terapias requeridas, siendo deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar las medidas necesarias para que el puesto de trabajo se ajuste a los requerimientos de salud ocupacional.
Si ello es así, no advierte la Sala que se cumplan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para amparar por esta vía los derechos fundamentales que estima la actora le fueron vulnerados, pues lo que ella denomina traslado no lo es tal, simplemente se trata de que ocupe el cargo para el cual fue designada y en el lugar donde debe desarrollar sus funciones.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la igualdad, no resulta dable predicar que se le vulneró tal garantía constitucional, puesto que de las pruebas allegadas a la actuación no se verifica que en situación similar a la expuesta por la actora, la entidad accionada haya actuado de manera diferente o en forma discriminatoria a como sucedió en su caso.
Respeto de este tópico, la Corte Constitucional ha precisado que: “ el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Finalmente, debe precisarse que la calidad de mujer cabeza de familia tampoco se acredita en el caso de la accionante, ya que al tenor de lo previsto por la ley 82 de 1993, artículo 2º, se considera como tal, “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”, presupuestos que al no confluir impiden atender positivamente su pretensión de mantener su lugar de trabajo en la ciudad de Pasto.
Y en relación con el mínimo vital que anuncia se le ve afectado por su retorno al municipio de Túquerres, sede del cargo para el cual fue nombrada, si bien reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”, no aprecia la Sala en qué forma se verá vulnerado, máxime cuando independientemente del lugar donde ocupe sus funciones, ello no generará suspensión o falta de pago en su salario que conlleve a una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se establece del contenido de la resolución No. 077 de mayo 27 de 2005 (fl. 55). � Sentencia SU-995 de 1999. _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA