Plantilla para correo electrónico 2 5 Tutela No. 4739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACION 4739 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DANILO DE JESUS TINOCO CAMARGO contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 1999 mediante la cual denegó la acción incoada contra la ALCALDIA DE MALAMBO.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor impetró la acción de tutela aduciendo que a pesar de que el alcalde ADALBERTO LLINAS DELGADO les reconoció a los docentes vinculados por contrato de prestación de servicios en los años 1995 y 1996 el derecho a percibir prestaciones sociales económicas y otros emolumentos, no le han cancelado el pago de las mismas. 2.
Dice que el 16 de abril de 1998 elevó una petición al Doctor Mánlio Tejeda Gutiérrez en su condición de actual alcalde de Malambo con el fin de que se resolviera su situación, la cual no ha sido contestada hasta el momento, por lo que invoca como violados los artículos 23 y 25 de la Constitución Nacional. 3 – Notificada La Alcaldía contestó que en ningún momento se le han violado los derechos constitucionales al accionante, por cuanto el contrato con el cual se vinculó a la administración es de prestación de servicios y no está sujeto a las leyes laborales, dado lo cual el peticionario no tiene derecho a las prestaciones solicitadas. 4- El Tribunal absolvió a la demandada en razón de existir otro medio de defensa y no haberse demostrado un perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada en tiempo por el interesado.
II. SE CONSIDERA Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los salarios y las prestaciones sociales. Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.
La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.
Tuvo razón el Tribunal al concluir, que para obtener el pago de las prestaciones a las que aspira Danilo de Jesús Tinoco existía un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, dado lo cual, no era la tutela la vía indicada para obtener el reconocimiento de sus derechos. En cuanto al derecho de petición que el demandante estima violado también ha dicho esta Sala: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace, debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
“En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” En este asunto, la petición fue elevada el 16 de abril de 1998 por lo que los términos plasmados en el Código Contencioso Administrativo para dar contestación a la petición vencieron, dado lo cual, de conformidad con la doctrina transcrita, debe entenderse negativa la respuesta y de ninguna manera violentado el derecho.
Se confirmará entonces la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 1999 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por DANILO DE JESUS TINOCO contra LA ALCALDIA DE MALAMBO. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria