PAGE 4 Tutela 2da Instancia: 47.389 DIOMER AUGUSTO OROZCO BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. APROBADO ACTA No. 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resolverá la impugnación formulada por Diomer Augusto Orozco Bonilla contra el fallo de tutela del 1 de marzo de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Buga, negó la tutela interpuesta en contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. El 22 de enero de 2009, el actor fue condenado a 98 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira (Valle), como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 30 de julio de 2009. 2.
El condenado en dos oportunidades solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira prisión domiciliaria como padre cabeza de familia con fundamento en los artículos 314 numeral 5° y 461 del Código de Procedimiento Penal. 3. Las peticiones fueron negadas a través de los autos de fecha 1 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010, por cuanto los condenados por el delito de extorsión se encuentran excluidos de ese beneficio conforme al artículo 1° de la Ley 790 de 2002. 4.
Solicita que los derechos fundamentales invocados sean protegidos. II. Respuesta de la parte accionada El 22 de febrero de 2010 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en respuesta al amparo solicitado, manifestó: Mediante auto interlocutorio del 30 de julio de 2009, ese despacho avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al tutelante.
El señor Orozco Bonilla solicitó la sustitución de la prisión penitenciaria por prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, pretensión que fue resuelta a través de auto emitido el 1 de octubre de 2009, en el sentido de negar el sustituto por considerar que conforme al inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, esa ley no se aplica a los autores o partícipes de algunos delitos entre estos el de extorsión. Al poco tiempo reiteró la pretensión bajo los mismos argumentos por lo que ese despacho resolvió estarse a lo resuelto en el auto anterior.
Considera que con su actuación no se ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental respecto del accionante, quien si no estuvo de acuerdo con la primera decisión que no accedió a su petición, debió en su oportunidad interponer los recursos correspondientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Buga, mediante providencia de 1 de marzo de 2010 negó el amparo solicitado, toda vez que la decisión del juez accionado estuvo acorde a la ley, además no se agotaron los medios judiciales que le asistían al peticionario dentro de la jurisdicción ordinaria como lo son los recursos de reposición y apelación, resultando improcedente la acción de tutela a la luz del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Además no se demostró por el accionante un perjuicio irremediable para que prosperara el amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de memorial remitido vía fax, simplemente manifestó que impugnaba el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga reservándose el derecho de sustentar el recurso. CONSIDERACIONES 1.
El amparo contra decisiones judiciales es excepcional. La interpretación judicial. 1.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Las primeras exigen a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 1.2.
No se puede dejar de lado que jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 2.
El caso concreto El carácter subsidiario de la acción de tutela impone la obligación de agotar todos los medios de defensa existentes, sin embargo se observa que dentro de parámetros razonados y lógicos el Tribunal de Buga negó la protección de amparo por cuanto no se demostró el agotamiento de los mecanismos establecidos para refutar la decisión de negar la prisión domiciliaria al accionante, es decir no agotó los recursos de reposición y apelación previstos contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas, y mal haría el Tribunal en omitir este requisito para subsanar las falencias de la defensa, por cuanto las omisiones y actuaciones extemporáneas del solicitante solo son atribuibles a su descuido.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no un mecanismo de corrección procesal, para subsanar lo que debió hacer en términos legales. En este caso la negativa de conceder la prisión domiciliaria se consignó en un auto interlocutorio, contra el cual procedían los recursos de ley. Además, el sentenciado no formuló reparo alguno contra esa decisión. Es evidente, entonces, que desaprovechó la oportunidad procesal para plantear su inconformismo ante el superior.
No obstante, los argumentos por los cuales el Juzgado accionado no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria se encuentran ajustados a derecho por prohibición expresa del inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el cual dispone que: “Artículo 1. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…)” Bajo estas circunstancias, lo que pretende el actor es que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que a todas luces es improcedente, máxime cuando no se avizora que el sustento de las decisiones sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.
Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652),