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T-47388 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47388 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ REINEL ORREGO BENJUMEA contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y Tercero Penal del Circuito de Cartago –Valle-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ REINEL ORREGO BENJUMEA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago-Valle-, descontando pena de 48 meses de prisión, impuesta en su contra como presunto autor responsable de “ fabricación, tráfico o porte de estupefacientes ”. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga negó al demandante su solicitud de libertad condicional el 10 de noviembre de 2009.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada mediante providencia dictada el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que, no obstante tener satisfecho el tiempo exigido para ser merecedor de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga le negó este beneficio, por cuanto no ha sufragado la pena de multa que le fuera impuesta, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues otros despachos han concedido el beneficio a condenados que se encuentra en similares circunstancias a la suya.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la concesión inmediata de su libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, -quien actualmente vigila la condena impuesta al accionante-, remitió copia del expediente que por “ el punible de tráfico de estupefacientes se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en contra de JOSÉ REINEL ORREGO BENJUMEA ”, e informó que en el lapso comprendido del 10 de noviembre de 2009 al 18 de diciembre del mismo año, la vigilancia de la pena impuesta al demandante correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa localidad.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ la solicitud de amparo constitucional no puede convertirse en un ‘tercer recurso’ o un ‘recurso de último momento’, para retrotraer oportunidades procesales superadas ”. Además “ no podría el juez constitucional entrar a revisar una decisión interlocutoria que a pesar de ser recurrida, fue confirmada, como quiera que estaría atentando contra la estructura de las acciones judiciales, desnaturalizando la esencia –de la acción de tutela- al invadir otros escenarios que no le son propios ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por cuyo medio le fue negada al accionante la libertad condicional. 1.

Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que JOSÉ REINEL ORREGO BENJUMEA sometió el asunto ya definido por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que aquellas fundadamente negaron la libertad por él solicitada, teniendo en cuenta que la concesión de la libertad condicional no es procedente en todos los casos, pues su otorgamiento está condicionado a una serie de exigencias de orden normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el pago total de la multa, según lo determinado por la parte final del inciso primero del artículo 64 del Código Penal, cuya constitucionalidad fue analizada mediante sentencia C-194 de 2005.

Expresamente consideró la Corte Constitucional: “… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.

(…) En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” 3. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica, es decir, este mecanismo no está concebido para que el juez de tutela imponga su propio criterio interpretativo, sino para examinar si la decisión cuestionada fue realmente caprichosa o arbitraria. 4.

De otra parte la Sala debe señalar que si bien el accionante afirmó que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto a otros condenados en las mismas condiciones les fue otorgado dicho beneficio, realmente no demostró este supuesto fáctico de la demanda. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle al impugnante que el mecanismo constitucional idóneo para amparar su derecho fundamental a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones al debido proceso o a la igualdad, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 14