CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47384 HERNEY ESTUPIÑÁN LEMUS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47384 HERNEY ESTUPIÑÁN LEMUS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueven los ciudadanos HERNEY ESTUPIÑÁN LEMUS y MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Primera Seccional y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, en contra de HERNEY ESTUPIÑÁN LEMUS y MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ se adelantó proceso penal por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, despacho que profirió sentencia el 9 de marzo de 2009, declarando penalmente responsable a los procesados de los delitos reseñados, imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 132 meses.
Inconforme con la anterior determinación, los procesados y sus respectivos defensores interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 4 de mayo de 2009, confirmando la sentencia objeto de alzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior los ciudadanos HERNEY ESTUPIÑÁN LEMUS y MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ promueven demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho, concretamente porque la condena proferida por los despachos judiciales accionados no está respaldada por prueba alguna que permita llegar a la certeza de las conductas punibles enrostradas.
Advierten así los accionantes, el proceso se encuentra viciado de nulidad toda vez que fueron condenados con violación de todos los derechos y demás garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, teniendo como única prueba las versiones de los agentes de la Policía Nacional, a lo cual debe agregarse que tampoco se desplegó esfuerzo alguno por lograr la comparecencia de la víctima a las diligencias para escuchar su declaración. Asimismo precisan el 13 de febrero de 2009 el señor HERNEY ESTUPIÑAN LEMUS elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado poniendo en conocimiento del testimonio rendido por el ofendido, pedimento al que no se le impartió trámite sin explicación alguna.
Por ello, demandan el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento la Secretaria del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal, hace saber que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso seguido contra los accionantes, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2009, sin la interposición del recurso de casación. Adjunta copia del fallo. A su turno, la Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga -quien se desempeñara como Fiscal Primera Seccional de Cúcuta para la época en que se inició el proceso- presenta un recuento de la actuación y refiere, estuvo presente el día en que se iba a dar lectura a la sentencia, momento en el cual la defensa de los procesados hoy accionantes le puso en conocimiento en presencia del Procurador Judicial, que la víctima del caso había rendido una declaración extra juicio en Notaría en la que al parecer se había retractado de la acusación efectuada a los implicados, hecho frente al cual le hizo saber que el período probatorio había concluido, por lo que las pruebas que tenían validez serían aquellas controvertidas por las partes, situación que igualmente se planteó al juez de conocimiento, funcionario que obviamente no aceptó tal petición prosiguiéndose así con la actuación. Advierte así, la declaración de la víctima y su cuñado ALIRIO CUELLAR COLLANTES no fue posible a pesar de las reiteradas citaciones que se enviaron, al punto que hubo de suspender el juicio y procurar su conducción sin resultados positivos, por lo que ante la manifestación de un funcionario del CTI que logró contactar a CUELLAR COLLANTES, sobre el temor de los testigos a comparecer al proceso, se declinó en la recepción de tal prueba al concluir que no era posible obligarlos a rendir testimonio.
Concluye entonces, no tenía la Fiscalía el deber legal de atender las declaraciones recibidas a la víctima después de haberse anunciado el sentido del fallo, de suerte que no puede concluirse que a los accionados se les vulneró el debido proceso. Allega copia de algunas piezas procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra de los accionantes, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a los accionantes frente a los tópicos cuestionados, pues si bien, interpusieron directamente y a través de sus respectivos apoderados recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proponiendo como objeto de la impugnación aspectos que ahora se plantean por ésta vía, desecharon la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se les brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si los peticionarios contaron con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hicieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, siendo entonces los propios interesados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantean en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 4 de mayo de 2009 y solo después de ocho meses los accionantes promueven la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Ahora bien, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Por último, ha de precisarse que ninguna vulneración a las garantías de los accionantes se vislumbra por razón de la negativa del juzgado de conocimiento a admitir la declaración que como prueba pretendía hacer valer la defensa de los procesados al momento de darse lectura a la sentencia, resultando evidente que la oportunidad procesal para ello había precluido ya, sin embargo, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, se impone destacar que en cuanto hace referencia éstas nuevas circunstancias, los actores todavía tienen a su alcance otras vías legales para lograr su valoración, como así les asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por los ciudadanos HERNEY ESTUPIÑÁN LEMUS y MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artíc0ulo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 14