Micelio
T-47383 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47383 A/. JUAN MANUEL COLMENARES BRICEÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47383 A/. JUAN MANUEL COLMENARES BRICEÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpone JUAN MANUEL COLMENARES BRICEÑO, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en el fallo de instancia así: “Mediante denuncia presentada por el apoderado de la firma Netework Associates Inc., se pone de presente que la empresa Antivirus S.A., encargada de comercializar en Colombia productos de aquella compañía, vendió a diferentes clientes antivirus y otros servicios, sin expedir la licencia para tal fin.” 2.

Mediante sentencia calendada a 23 de julio de 2009 el Juzgado 14 Penal del Circuito –Adjunto- de Bogotá condenó a JUAN MANUEL COLMENARES BRICEÑO a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 3.

Surtido el trámite de notificaciones y ejecutoriada la sentencia el 6 de agosto de 2009, la defensora del procesado peticionó la nulidad de las notificaciones -al considerarlas violatorias de sus derechos pues en su criterio debían ser realizadas de acuerdo con la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000 como acaeció, en virtud del principio de favorabilidad-, la que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad. 4.

Apelada por la parte petente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 1º de septiembre de 2009 resolvió impartir su confirmación.

5. JUAN MANUEL COLMENARES BRICEÑO en defensa de sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela fundamentando su queja en que: i) la autoridad accionada al negar la nulidad deprecada incurrió en una vía de hecho, al hacer caso omiso de las irregularidades existentes en el trámite de notificación al fijar el edicto tres días después de librar las comunicaciones sin esperar que el expediente se encontrara en la secretaría del Juzgado a cargo del trámite; ii) al haberse sobrepasado el término legal para dictar fallo los sujetos procesales no tenían la obligación de estar al tanto de la emisión del mismo y por ello se debía ser más riguroso en el trámite de notificación; iii) con la negativa a conceder el recurso de alzada contra la sentencia se desatendió un proceso penal con importancia nacional, al haberse distorsionado las normas internacionales que rigen la propiedad intelectual; y, iv) la sentencia esta edificada en supuestos normativos erróneos.

Por lo anterior solicitó que la revocatoria de la “providencia judicial que me condena por un supuesto incumplimiento de un contrato de mandato o agencia comercial” y subsidiariamente “repetir el acto de notificaciones de la sentencia condenatoria, de forma que me permita llevar a segunda instancia los argumentos que demuestran lo antijurídico del fallo…” 6.

Habiendo avocado la acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 4 de febrero de 2010 declaró improcedente el amparo, decisión que al ser impugnada comportó la declaratoria de nulidad por esta Corporación para en su lugar conocer en sede primera instancia el presente asunto -auto del 18 de marzo de 2010, radicado 46874-.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron a rendir ofrecer descargos las autoridades vinculadas al trámite rindiendo un informe sobre la actuación surtida y adjuntando copia de las decisiones cuestionadas. De igual manera el apoderado de la parte civil se pronunció solicitando la improcedencia de la demanda constitucional al considerarla como un intento más de conseguir una decisión favorable a los intereses del libelista sin que se advirtiera una violación a derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo deprecado por el actor se desatenderá por cuanto ninguna causal de procedibilidad se advierte -por parte tanto del juez colegiado como del singular- en las decisiones cuestionados por el actor -de manera particular la relativa a la nulidad- como pasa a verse.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Por ello resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que tanto el Tribunal accionado como el sentenciador al momento mismo de conocer la petición de nulidad propuesta por la defensa estudiaron los supuestos fácticos y normativos que enmarcaban el asunto y dentro de sus competencias resolvieron de manera fundada y razonable no acceder al pedimento planteada al no advertir irregularidad sustancial alguna en el trámite de notificación –incluso la defensora se notificó antes de la ejecutoria de la condena impuesta- y menos, en la selección o aplicación de un marco de enjuiciamiento penal.

Así se pronunció el Tribunal: “De lo expuesto, el Tribunal destaca que no concurre en el caso irregularidad que obligue a invalidar la actuación surtida por el juzgado en el procedimiento de notificación de la sentencia, dado que éste siguió los parámetros legales aplicables, realizó actividades de comunicación adicionales destinadas a informar a todos los sujetos procesales de la expedición del fallo y, de hecho, logró la notificación de la mayoría de los sujetos procesales, incluida la defensa.

El panorama narrado hace evidente que el Juzgado, con la actuación surtida, garantizó el cumplimiento de las finalidades propias de la notificación de la sentencia, pues otorgó a los sujetos procesales la posibilidad de conocer el fallo y ejercer el recurso de apelación de tener alguna inconformidad frente a la decisión. Por ello, aunado a las razones de derecho ya expuestas, resulta por completo improcedente pretender la aplicación por favorabilidad de una norma que rige en el nuevo sistema penal acusatorio, pues el trámite surtido según las reglas de la Ley 600 de 2000 cumplió su cometido.

Cosa distinta es que los sujetos procesales, particularmente la defensa, hayan dejado de ejercer su derecho a interponer recurso de apelación contra la sentencia en el plazo legalmente dispuesto para ello. (…) Ante dicha circunstancia, resulta inexplicable que la defensora pretenda endilgarle la no interposición del recurso de apelación a una supuesta actuación irregular del juzgado, ya que si ella fue notificada el 28 de julio de 2009 de la sentencia condenatoria, y si era su interés interponer el recurso, tuvo desde esa fecha hasta el 6 de agosto de 2009- esto es tres días después de desfijado el edicto- para anunciar su voluntad de recurrir en alzada.

Si no lo hizo fue porque negligentemente dejó vencer los términos, y porque el juzgado no le haya informado oportunamente que el fallo había sido proferido.” Entonces nada más alejada de la realidad que la demanda del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad, publicidad y debido proceso adoptaron la determinación que en su criterio consultaba a la realidad del proceso.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Diferente es que el accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas bajo el entendido que ello le imposibilitó acceder al recurso de apelación, razonamiento que no se encuentra acertado al habérsele por el contrario respetado los parámetros para su interposición tal y como lo señala la Ley careciendo así de sentido la intención del libelista para reabrir en sede constitucional el debate sobre su responsabilidad, tema que con mayor razón escapa a esta jurisdicción. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JUAN MANUEL COLMENARES BRICEÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Denegar por improcedente la tutela demandada por JUAN MANUEL COLMENARES BRICEÑO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible a folio 106. � Fol. 17 de la demanda tutelar PAGE 11