CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.382 MARÍA DE LAS MERCEDES GUERRERO ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil diez. VISTOS: Sería del caso que esta Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por MARÍA DE LAS MERCEDES GUERRERO ORTEGA, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en este cuerpo decisorio.
ANTECEDENTES: 1. Como quiera que la ciudadana atrás referenciada pretende se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite del señor Rafael Enrique Sierra Avilez, presentó acción de tutela en contra de la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo. 2.
La pretensión esbozada por la accionante fue resuelta ante la jurisdicción ordinaria, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión de Montería, mediante fallo del 23 de octubre de 2008, decisión que al ser objeto del recurso de apelación su conocimiento y decisión estuvo a cargo de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Así mismo, el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia dispone que de las acciones promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerá la Sala de Casación que sea su superior funcional. 3. Como quiera que de los hechos previamente reseñados, sin mayor esfuerzo, se concluye que dentro de las autoridades llamadas a integrar en debida forma el contradictorio en la acción de tutela instaurada por la señora GUERRERO ORTEGA, se encuentran el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Montería, conforme a las disposiciones atrás referenciadas la competencia para conocer la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí decidido a MARÍA DE LAS MERCEDES GUERRERO ORTEGA. CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc