CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47381 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., 06 de abril de 2010. Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre, igualdad, libertad trabajo, honra y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Por medio de fallo de tutela del 25 de marzo de 2009 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín amparó a favor de la señora Silvia Elena Congote Gómez el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales –Pensiones-, ordenándole que en el término de 48 horas proceda a incluirla en la nómina de pensionados de esa entidad, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia de 14 de mayo de 2009. 2.
Ante el incumplimiento de la accionada, la parte actora solicitó dar inició al incidente de desacato, razón por la cual, luego de surtido el trámite legal, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante proveído del 23 de junio de 2009, sancionó a la Gerente del Instituto de Seguros Sociales, doctora Norela Bella Díaz Agudelo, con arresto por el término de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
En sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 2 de marzo de 2010, confirmó la sanción impuesta. 4. La libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues se desconoció que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela antes de haberse producido la sanción de arresto y multa.
Explica que no se dio credibilidad a los informes de funcionarios públicos que así lo certificaron y de que se terminó“…dando un trato preferencial a las manifestaciones hechas por el apoderado de la accionante sobre el incumplimiento del ISS”. Acusa a los falladores censurados de predicar un modelo de responsabilidad objetiva y de desconocer las razones por las cuales se retrasó el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual no impidió que a la postre, en el trámite del desacato, se procediera de conformidad. 5.
Que se revoque la sanción impuesta, constituye la pretensión principal de la parte demandante. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la accionante, está encaminada a minar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de la misma ciudad, a través de la cual fue sancionada con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) s.m.m.l.v. por incumplimiento a la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Silvia Elena Congote Gómez. 3.
Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Para la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la actora es conseguir por este medio se decrete la nulidad del trámite del incidente de desacato por no acatar una decisión judicial so pretexto que de haberse configurado un hecho superado al haber cumplido la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por la señora Silvia Elena Congote Gómez; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
Además, basta observar la decisión proferida el 2 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a confirmar la sanción impuesta a la doctora DÍAZ AGUDELO. 7.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, a través del cual le impuso una sanción a la doctora DÍAZ AGUDELO en su calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela incoada por la ciudadana Silvia Elena Congote Gómez, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, independiente de que presuntamente se hubieran restablecidos los derechos de la citada ciudadana, la Sala no puede pasar por alto la actitud de rebeldía que asumió la aquí accionante si se tiene en cuenta que el fallo de tutela fue dictado el 25 de marzo de 2009. 9. En el incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se pueden presentar dos situaciones así: la primera, puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; y la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial”, situación esta última fue la que sucedió en el presente evento.
La accionante se queda en el punto del cumplimiento al fallo de tutela, pero es indiscutible que su responsabilidad desde el punto subjetivo por no haber acatado el mismo dentro de los plazos establecidos, no admite discusión e independiente de que al final, compelida por el tramite incidental, le haya dado cumplimiento, el análisis desde el punto de vista de su responsabilidad subjetiva podía realizarse.
Restringir el desacato al aspecto coercitivo relacionado con el cumplimento del fallo y dejar de lado su carácter sancionatorio, respecto de la responsabilidad subjetiva de quien lo desacató, desconoce la naturaleza jurídica de esta figura, pues según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “…es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada. 10.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 15116 del 12-11-03. � Fallo T-632 del 3 de agosto de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 _1247636078.doc