Micelio
T-4738 (25-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4738 Acta 4 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 14 de enero de 2000 por el Tribunal de Barranquilla. � I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a Aerovías Nacionales de Colombia "la cancelación de las mesadas dejadas de percibir" (folio 2) y que se le "sigan cancelando periódicamente" (ibídem), Fernando Lobelo Acosta ejercitó la acción de tutela contra dicha persona jurídica por considerar que le estaba violando el "derecho a la vida" (folio 1) por haberle suspendido el 30 de septiembre de 1998 la pensión de vejez que le había reconocido.

Según el solicitante, la razón aducida para suspenderle el pago de la pensión fue la de haber reunido él los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, por haber Aerovías Nacionales de Colombia cotizado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Asimismo afirmó que no podía despojársele de algo que le pertenecía por derecho propio desde 1985 y que se le quisiera cambiar la pensión de vejez por una pensión de incapacidad profesional de $241.000,00.

El Tribunal negó la tutela por existir otro medio de defensa judicial y no estarse frente a un perjuicio irremediable "ni que al demandante(sic) se le afecte el mínimo vital" (folio 170), por contar con una pensión de invalidez. Al sustentar la impugnación Lobelo Acosta afirma que la actitud de Aerovías Nacionales de Colombia al suspenderle el 1º de septiembre de 1998 el pago de la pensión convencional de jubilación que le venía pagando en cuantía de $1'030.000,00 atentaba contra la dignidad de su vida, pues de esa manera disminuía sustancialmente de los únicos recursos económicos de que disponía quedándole sólo una pensión de invalidez por $241.441,00, que se reducía a $212.468,00 al efectuarle "los descuentos de rigor" (folio 175).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Adicionalmente resulta pertinente anotar que dilucidar si son o no compatibles la "pensión de vejez", cuyo pago afirma Fernando Lobelo Acosta le suspendió Aerovías Nacionales de Colombia, con la pensión de vejez que le corresponde cubrir al Instituto de Seguros Sociales --o con la pensión de invalidez profesional a la que igualmente se refiere en su solicitud--, es un conflicto jurídico que no debe resolverse mediante el procedimiento sumario propio de la acción de tutela, ya que la competencia para resolver tales controversias se encuentra asignada a la jurisdicción del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de enero de 2000 por el Tribunal de Barranquilla. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4738 �página \* arábico�1�