Micelio
T-47379 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47379 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JHON ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el accionante las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante las cuales le negaron el permiso administrativo de 72 horas para salir de prisión. 2.

Según el accionante, los falladores censurados tuvieron en cuenta que la pena que actualmente afronta fue el resultado de la acumulación de una condena impuesta por la justicia ordinaria –extorsión en la modalidad de tentativa (sentencia de 10 de abril de 2007)-y otra impuesta por la justicia penal especializada –extorsión en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (sentencia de 26 de julio de 2004)-.

En ese entendido, consideraron que debía cumplir con el 70% de la pena y que él no ostentaba dicha condición, por haber sido condenado por la justicia especializada. 3. Según el demandante, incurrieron en error los demandados pues el requisito de cumplir con el 70% de la pena para los condenados por la justicia especializada fue derogado tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, tal como lo ha aclarado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, igualmente apunta que en otros despachos judiciales se viene concediendo el beneficio y que en su caso resulta desproporcionado exigirle cumplir con un requisito que restringe los derechos para los condenados por la justicia especializada, cuando la base para la acumulación de su pena lo fue la sentencia impuesta en la justicia ordinaria. 4.

Por lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala de forma pacífica ha venido insistiendo en el carácter residual de la acción de tutela, en especial cuando con ella se busca dejar sin efectos decisiones judiciales. Ese carácter, puede ser analizado desde dos perspectivas: una formal en el entendido de que deben agotarse los recursos propios del proceso viables en contra de la providencia objeto de cuestionamiento: reposición, apelación, queja, casación, etc., y la otra, sustancial, que traduce en que al utilizar los recursos el problema constitucional que supuestamente afecta al accionante, se haya puesto en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas.

Lo anterior, en vista de los eventos en los cuales si bien se agotan los recursos propios de proceso, luego se acude a la tutela a proponer otros asuntos que para nada se relacionan con los temas que conocieron los jueces ordinarios. Ello es lo que sucede en este caso, pues si se observan los proveídos atacados, se aprecia que se sustentaron en exigencias propias del Código Penitenciario y Carcelario a efectos de negar el permiso administrativo solicitado.

En ese sentido, dijo el Tribunal Superior de Bucaramanga: “En este orden de ideas, no es dable que por el hecho de tomarse como referencia la pena emitida por la jurisdicción ordinaria, sea desconocida aquella señalada por la jurisdicción especializada en el estudio de la aprobación o no del permiso de 72 horas, pues esto llevaría a dejar de lado y no dar aplicación a lo ordenado en el artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece como requisito para dicho permiso haber cumplido el 70% de la pena en los casos en que la condena provenga de los juzgados especializados de circuito, norma que fue tenida en cuenta por el a quo para negar el aval.” Auto de 11 de febrero de 2010.

Igualmente, si se observa la apelación que el accionante propuso contra el auto de primer grado, el tema que ahí se planteó giró en torno a si le aplicaba la jurisdicción ordinaria o la especializada, dada la acumulación de penas de que fuera objeto (folio 26). Nada se dijo, o al menos no se demuestra lo contrario con la demanda, sobre la supuesta derogatoria tácita del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y los efectos que ello conllevaría para la petición de permiso administrativo de 72 horas para salir del penal.

Se ha dicho que le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.

Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales en este caso no se aprovecharon, o al menos no para efectos de proponer la discusión que ahora se formula con la demanda de tutela. Adicionalmente, los verdaderos fundamentos y que le dan razonabilidad a las decisiones judiciales, no son atacados, pues nada se dice sobre la aplicación que los falladores hicieron del artículo 147, numeral 5º del Código Penitenciario y Carcelario, que fue la norma que les sirvió de sustento para negar el permiso deprecado.

Bajo tal escenario, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (…) 5.

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.” 1 9