CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 47378 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ERMELINA ARÉVALO DE MORENO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fue vinculada la sociedad anónima Centrales Eléctricas del Norte de Santander E.S.P.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante en mención demandó en proceso laboral a la persona jurídica Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. procurando que se declarara la compatibilidad o cancelación total sin descuento alguno de la “pensión de jubilación extralegal” concedida por el empleador a su cónyuge fallecido MANUEL MORENO MOJICA, sin que sea compartida con la pensión de vejez que a éste le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor a pagar “el 100% de la mesada pensional, en la cuantía que legalmente corresponda, teniendo en cuenta la mesada pensional mensual de ($218.405), que devengaba en junio de 1995, reajustada a la fecha, con el porcentaje del incremento del salario mínimo mensual legal, desde 1996 de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988”, y las mesadas de los años subsiguientes, junto con las adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses a título de lucro cesante, el retroactivo pensional entregado por el ISS al empleador por valor de $3.536.266,oo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación el 28 de mayo de 2007, y como consecuencia de ello absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. El Tribunal Superior de Cúcuta, conoció del proceso por apelación de la parte actora, y mediante sentencia del 10 de abril de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la compatibilidad de la pensión concedida a la demandante por la sociedad demandada y la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; dispuso que la empresa debía continuar cancelando la pensión plena de jubilación que sustituyó. Promovido el recurso extraordinario por la sociedad demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia del Tribunal el 27 de octubre de 2009, por cuanto esta última Colegiatura “(…) tomó como supuesto que al esposo de la demandante se le había concedido con la resolución No. 0019 del 26 de diciembre de 1979 una pensión voluntaria en los términos de la convención colectiva de trabajo que regía para la época (…) ”, cuando “(…) lo que queda al descubierto es que la pensión de jubilación que se le sustituyó a los derechohabientes era de naturaleza legal (…)”. 2.
La queja de la demandante se centró en que la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho, toda vez que casó la sentencia por “ falso juicio de identidad ” en el entendido de que el Tribunal distorsionó el contenido de la resolución No. 0019 del 26 de diciembre de 1979, cuando, a su juicio, esa prueba no fue fundamento alguno para el fallo de segundo grado, pues en realidad éste se basó en la interpretación del artículo 64 de la Convención Colectiva, asunto que, de conformidad con precedentes de la misma Corporación, no puede ser objeto de controversia mediante casación. 3.
Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, “ revocar el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por cuyo medio casó la sentencia dictada por el Tribunal, y en sede de instancia, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicó el ordenamiento jurídico y resolvió el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues: la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó razonablemente que la pensión reconocida por la sociedad demandada al marido de la accionante no era compatible con la reconocida por el ISS, debido a su naturaleza legal -no convencional-. Esta premisa la estableció considerando que: i) la resolución “ No. 0019 del 26 de diciembre de 1979” por cuyo medio fue reconocida la mencionada prestación indicó que “‘ el señor MANUEL MORENO MOJÍCA, reunió el 26 de diciembre de 1979, fecha desde la cual dejó de trabajar e ésta Empresa, los requisitos exigidos por la ley para obtener el beneficio de la jubilación o sea 55 años de edad y 23 años de servicio en Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A.’ para lo cual se le concedió la pensión en cuantía equivalente al ‘75%’ del ‘último sueldo promedio mensual’. –Además- en la parte motiva de ese acto administrativo como en la resolutiva, se advirtió que éste había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el ‘seguro de invalidez, vejez o muerte’, quien deberá asumir la pensión en el futuro ‘conforme a las leyes vigentes sobre la materia’ y en el artículo 50 que alude el recurrente efectivamente se señaló ‘cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación que por medio de esta resolución se concede, dejará de estar a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. de acuerdo con la ley’”, ii) “ la resolución No. 465 del 1° de julio de 1992, mediante la cual se le sustituyó a la demandante la pensión de jubilación, en calidad de cónyuge y representante legal de una hija inválida, por motivo del fallecimiento del pensionado Manuel Moreno Mojica el 15 de abril de ese año, en igual forma en ninguno de los pasajes de ese documento se menciona que la jubilación otorgada al trabajador en vida hubiera sido convencional o voluntaria, por el contrario en su contexto ratifica el carácter legal de esa prestación pensional, y vuelve a decirse que el Instituto de Seguros Sociales asumirá el riesgo, ahora cuando reconozca la pensión por muerte o sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, y se dejó expresado que ‘la pensión por muerte es incompatible con la de jubilación o vejez’, y iii) la “ resolución No. 002088 del 22 de abril de 1995,” emitida por el Instituto de Seguros Sociales, “no muestra que esa prestación económica de sobrevivencia sea compatible con la pensión de jubilación reconocida por la empleadora demandada al trabajador fallecido y que fuera luego sustituida a la cónyuge demandante; y por el contrario de su contenido se desprende, que el ISS aceptó la compartibilidad pensional y ordenó girar el retroactivo pensional a la empresa empleadora que venía cubriendo la pensión”.
Consecuencia de lo anterior la queja constitucional según la cual el Tribunal no incurrió en “ falso juicio de identidad ” por cuanto la decisión no se fundamentó en la resolución “ No. 0019 del 26 de diciembre de 1979”; es intrascendente, toda vez que ya sea por tergiversación de la prueba, o por falta de observancia – falso juicio de existencia -, la conclusión sigue siendo la misma, es decir, que el Tribunal equivocadamente “(…) tomó como supuesto de que al esposo de la demandante se le había concedido con la resolución No. 0019 del 26 de diciembre de 1979 una pensión voluntaria en los términos de la convención colectiva de trabajo que regía para la época (…)”, cuando “(…) lo que queda al descubierto es que la pensión de jubilación que se le sustituyó a los derechohabientes era de naturaleza legal (…).
Es este orden de ideas, también es irrelevante el argumento del accionante según el cual el Tribunal realmente fundamentó la decisión en la convención colectiva cuya interpretación no es debatible en casación, toda vez que independientemente del sentido o significado que esa Colegiatura hubiese asignado a la misma, en particular a su artículo 64 el cual señala que: “ La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales eléctricas del Norte de Santander S.A., esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.
“Parágrafo: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente, el trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente ala cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional”. El punto es que la pensión reclamada por la accionante no fue reconocida con base en dicha normativa, sino con fundamento en la ley, pues así quedó establecido tanto en el acto inicial como en la resolución de reconocimiento de la pensión sustitutiva.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1