CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47375 A/. LUIS ALBERTO TORRES MENDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47375 A/. LUIS ALBERTO TORRES MENDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO TORRES MENDEZ -actor-, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través del cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se tiene de lo manifestado por el señor LUIS ALBERTO TORRES MENDEZ en su escrito de tutela, que al haberse acogido a sentencia anticipada, antes de proferirse resolución de acusación y de conformidad con los parámetros del artículo 40 de la Ley 600/00, se entiende que hubo un preacuerdo entre el instructor e imputado, y por lo tanto, se produjo un yerro al haberse aplicado en su sentencia el sistema de cuartos.
De conformidad con lo anterior, solicita se ordene la corrección aritmética de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de fecha 16 de febrero de 2007, ya que en el capítulo de dosificación punitiva se presentan aplicaciones y tasaciones erróneas a la hora de determinar la pena.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en su respuesta allegó copia del auto de sustanciación del 14 de enero de 2010 por medio del cual se abstuvo de considerar la petición de corrección elevada, en los siguientes términos: “sobre la petición elevada por el aquí sentenciado, vale la pena aclarar que estos Juzgados de Ejecución de Penas vigilan las condenas de sentencias ejecutoriadas, la cuales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y de acuerdo a la competencia fijada por el Código Procesal Penal, no son competentes para la revisión de procesos, por lo que dicha petición resulta improcedente” III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la demanda de amparo invocada al advertir la presencia de un error in procedendo en la determinación adoptada por el juez al haber omitido resolver de fondo y mediante auto interlocutorio la petición del actor. En consecuencia dispuso: “DECLARAR LA NULIDAD del auto de sustanciación del 14 de enero de 2010, proferido [por el] Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y en su lugar ORDENAR que ese despacho judicial en el término máximo de 48 horas profiera el pronunciamiento pertinente conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.” IV.
DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que pese a la concesión de amparo, la misma no obedece al tema propuesto en su demanda, esto es la revisión de su pena -corrección- en virtud del principio de la favorabilidad. V. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en cumplimiento del fallo, el 2 de marzo de 2010 emitió el correspondiente auto interlocutorio no accediendo a la petición de modificación de la sentencia, proveído en contra del cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negada (sic) la primera con interlocutorio del 26 de marzo de 2010 concediendo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el recurso de Apelación. VI.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria del fallo objeto de repudio, toda vez que de acuerdo con la información allegada en sede de impugnación la petición elevada por el actor ya fue atendida –pese a que no fue en los términos pretendidos por el libelista- configurándose así el fenómeno del hecho superado.
En efecto, mediante auto del 26 de marzo del corriente año el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas atendió el llamado del a quo y emitió una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, correspondiéndole ahora continuar a éste con el decurso de dicha actuación, sin que entonces le corresponda hacer pronunciamiento adicional a esta Célula Judicial frente al tema invocado en su impugnación. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por el accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO TORRES MENDEZ y por contera revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR integralmente el fallo recurrido de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Oficio No. 0378 del 19 de abril de 2010, folio 6 cno. Corte PAGE 7