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T-47374 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47374 ANA MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE GOEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 47374 ANA MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE GOEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ANA MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE GOEZ en contra del fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y protección forzada de la de tercera edad, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ANA MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE GOEZ afirma que desde el 1º de septiembre de 2000 se afilió a la AFP ING Pensiones y Cesantías, pues con anterioridad estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales. El 30 de octubre de 2009 –fecha en la que cumplió 57 años- solicitó a la AFP reconocer su pensión de vejez y fue negada por no tener el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar dicha prestación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la devolución de saldos porque no puede acceder a la pensión de vejez ni a la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la citada Ley. En razón de ello, el 14 de diciembre de 2009 la AFP ING Pensiones y Cesantías, solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la redención anticipada de su bono pensional y con oficio de 4 de enero de 2010 le comunicó que no tiene derecho a la redención anticipada para devolución de saldos, debiendo esperar a la redención normal de bono hasta el 3 de octubre de 2012.

Sostiene que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la respuesta suministrada, desconoció la normatividad que le permite acceder a la devolución de los aportes y correlativamente conllevó a que la AFP, en la actualidad, le niegue la devolución de saldos. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la OBP de la citada cartera que efectúe la redención anticipada de su bono pensional para que ING Pensiones y Cesantías tramite la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 24 de febrero de 2010, la Corporación competente avocó el trámite de la solicitud de amparo y ordenó notificar esa determinación a las accionadas. 2. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la AFP debe determinar si la actora cumple con los requisitos para acceder a la redención anticipada para devolución de saldos por vejez de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 o si puede negociar su bono pensional para obtener una pensión como mínimo del 110% de un salario mínimo legal mensual.

En caso de no cumplir con los presupuestos señalados, debe esperar a que se cause la redención normal del bono pensional hasta el 3 de octubre de 2012. Precisó que en caso de ordenar la redención anticipada para devolución de saldos “el fallo iría contra los derechos fundamentales constitucionales de la accionante, señora ANA MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE GOEZ, pues cambiaría su Pensión de Vejez Futura por una Devolución de Saldos Hoy”.

Por lo anterior, pide desestimar la acción de tutela. 3. El Gerente de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. de Medellín, refirió que oportunamente hizo saber a la señora LÓPEZ DE GOEZ que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez porque no cumplía con el requisito de capital acumulado en su cuenta de ahorro individual.

Además, la redención normal de su bono se produce el 3 de octubre de de 2012. Precisó que en casos como el de la actora existe la posibilidad de acceder a la pensión anticipada, con la condición de que el capital acumulado le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual pero al efectuar la proyección la actora no superó dicho porcentaje.

En razón de lo anterior, le comunicó la posibilidad de la devolución de saldos, siempre y cuando cumpliera los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, fue así como procedió a solicitar a la OFP la redención anticipada del bono pensional, pero dicha entidad informó que no era factible porque su redención normal se verifica el 3 de octubre de 2012.

Señaló que la AFP no emite ni expide bonos pensionales, solamente los gestiona en nombre del afiliado, labor que ya la cumplió en el caso de la actora, diferente es que la OFP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo haya negado. Por ello, pide no acceder a la pretensión de la accionante y, en consecuencia, negar la demanda de amparo. 4.

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que en el asunto examinado se enfrentan dos posturas jurídicas respecto de la redención anticipada del bono pensional, pues mientras a la OFP de la mencionada cartera aduce que es improcedente ante la inminencia del reconocimiento de una pensión, la actora aboga por el pago inmediato; controversia jurídica que no es factible resolver a través de la acción de tutela.

También indicó que la demandante no acreditó encontrarse en una inminente situación de perjuicio irremediable y su pretensión es de orden económico. 5. La accionante en desacuerdo con lo decidido por el juez colegiado de instancia, afirma que la OBP del Ministerio Hacienda y Crédito Público de manera ilegal bloquea la devolución de saldos y la redención anticipada de su bono pensional.

Además, cuenta con 57 años de edad, no es fácil vincularse laboralmente y tampoco cuenta con ingresos económicos; circunstancias que, a su juicio, son suficientes para acreditar el perjuicio irremediable y la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra. Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. La solicitud de amparo presentada por la señora ANA MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE GOEZ está orientada a que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, efectuar la redención anticipada de su bono pensional para que la AFP ING Pensiones y Cesantías efectúe la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno resulta traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tema relacionado con la redención anticipada del bono pensional y la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, en el que señaló: “La primera verificación que se debe realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepción ya explicada.

Como se expuso, en el caso del derecho fundamental a la seguridad social, del cual hace parte la indemnización sustitutiva, la devolución de saldos y la redención del bono pensional, es necesario un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestación, (ii) las condiciones para acceder a ella y (iii) un sistema que asegure la provisión de fondos, pues la Constitución no determina directamente tales elementos.

Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que sea susceptible de protección mediante la acción de tutela. 14.- La segunda verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

Además, también existe un mecanismo judicial ordinario dirigido a cuestionar las decisiones de la administración, en este caso la negativa de la redención anticipada del bono pensional del actor por parte del Ministerio de Hacienda-Oficina de Bonos Pensionales, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las dos excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de tales prestaciones por medio de acción de tutela”.

En el asunto examinado, la Sala considera que los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa o laboral a los cuales alude la jurisprudencia constitucional resultan idóneos y eficaces para que la accionante demande el reconocimiento de los derechos que reclama a través de esta acción subsidiaria y residual, pues actualmente tiene 57 años de edad, por tanto, no es posible catalogarla como persona de la tercera edad y tampoco obra elemento de juicio indicativo de que el conflicto vaya a perder su razón de ser para el momento del fallo definitivo por parte del juez natural competente, ni se revelan situaciones diferentes a las citadas que hagan pensar que los medios de defensa judiciales ordinarios pierdan su idoneidad y eficacia. Tampoco se advierte necesaria la protección de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación del mínimo vital de la actora, pues aunque afirma que actualmente no se encuentra vinculada laboralmente, no acreditó quebrantos salud ni una situación económica difícil que la coloque en una condición de absoluta indefensión. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha considerado que si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de una prestación social, tal como lo hace la peticionaria, debe probar su afirmación con alguna prueba, al menos sumaria, exigencia que no cumplió en el presente caso.

Circunstancia que impide abordar el estudio de su pretensión como mecanismo temporal. De otra parte, de acuerdo con lo informado y aportado al diligenciamiento, de interés precisar que la negativa de la redención anticipada del bono pensional de la accionante está sustentada en la existencia de dos tesis, la de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la expuesta por la AFP ING Pensiones y Cesantías, acerca de cómo se debe calcular el valor de un bono pensional a efectos de determinar si una persona cumple con el requisito de capital que exige la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, lo cual involucra aspectos técnicos y financieros propios de la jurisdicción ordinaria –sea laboral o administrativa-, en los cuales no debe interferir el juez de tutela mientras no se verifique la falta de idoneidad o la ineficacia del mecanismo ordinario o la existencia de un perjuicio irremediable probado al menos sumariamente.

También deberá discutirse en el escenario judicial natural respectivo el argumento expresado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a que la pretensión de la actora desconoce sus garantías fundamentales, por cuanto pretende cambiar una pensión futura por una devolución de saldos, “quedando desprotegida durante su vejez”.

Lo considerado es el fundamento para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2009. � Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. � Así puede apreciarse en las respuestas suministradas por las entidades accionadas. 8 12