Micelio
T-47373 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2343 de 1980Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Decreto 5014 de 2009Ley 1324 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.373 LILIANA JANETH RIVERO CORONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LILIANA JANETH RIVERO CORONADO, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES-, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y al principio constitucional de confianza legítima.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La presente controversia tiene lugar a raíz de las pruebas de Estado que al interior del concurso nacional docente, llevaron a efecto las accionadas ICFES, C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

Tal proceso evaluativo, se diseñó e implemento por parte del ICFES y la C.N.S.C., y se aplicó en el concurso de méritos para proveer las plazas de vacantes en el sector público, de cargos de docentes y directivos docentes, según las competencias asignadas a dichas entidades, por el Decreto 3982 de 2006. Fue así que el día 5 de junio de 2009, se procedió con el proceso evaluativo de la población aspirante a lo largo del territorio nacional, particularmente, para el asunto que nos atañe, la accionante LILIANA JANETH RIVERO CORONADO presentó su respectiva prueba de evaluación en la ciudad de Montería (Córdoba).

Ahora, en virtud de la facultad sancionatoria conferida al ICFES mediante el Decreto 2343 de 1980, cuyas atribuciones fueron reafirmadas en la Ley 1324 de 2009, Decreto 5014 de 2009 y Resolución N° 111 de 2010, la entidad de fomento educativo por intermedio de su dependencia de Asesoría Jurídica, procedió a adelantar un cúmulo de actuaciones administrativas, tendientes a determinar las sanciones que correspondían al fraude en que presuntamente incurrió un grupo significativo de la población evaluada, según técnicas desarrolladas por el Instituto y que acorde a los patrones de similitud o semejanza que se presentaron en las respuestas de un representativo número de aspirantes, podían entonces estadísticamente ser detectados, por probabilidad de coincidencia en sus respuestas.

En ese orden y mediante la anotación en las respectivas publicaciones de resultados, del inserto “La validez de estos resultados está sujeta a las conclusiones de la actuación administrativa que adelantará el ICFES”, se inició el correspondiente trámite de conformidad con el estatuto contencioso administrativo, tendiente a sancionar las presuntas conductas fraudulentas en la presentación de la prueba evaluativo, a cuyo efecto, se concedió a los interesados el término de cinco (5) días, para formular los respectivos descargos.

Finalmente, en el transcurso de la actuación administrativa en cuestión, fue expedida la Resolución N° 00517 del 22 de octubre de 2009, constitutiva del acto sancionatorio en contra de los aspirantes implicados y en la cual se impuso la invalidación de sus resultados en la prueba evaluativo, entre éstos, los correspondientes a la aquí accionante, LILIANA JANETH RIVERO CORONADO.

En tales circunstancias, la señora RIVERO CORONADO procedió a incoar el presente trámite constitucional, con miras a que se conceda el amparo entre otras, de su garantía fundamental del debido proceso en actuaciones administrativas y al argüir de manera particular, que no habría de vincularse en el supuesto fraude detectado al no haber plagiado de manera alguna los resultados plasmados en su respectiva prueba, de la cual predica denodadamente, haberla desarrollado con absoluta transparencia. Por ende, solicita la parte actora, se tutelen las garantías invocadas y en tal medida se ordene a los entes accionados, que validen su proceso evaluativo, con miras a proseguir en la fase selectiva del concurso y conformar la respectiva lista de elegibles para el cargo al cual aspira.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de sopesar los informes rendidos por las autoridades accionadas, negó la solicitud de amparo, pues consideró que (i) las pretensiones de la parte actora atinentes a que se valide su proceso evaluativo en el concurso nacional docente, no tocan con las garantías fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe, sino al eventual detrimento del derecho al debido proceso, de donde se desprende que (ii) el ICFES se ciñó a la normatividad pertinente en aras de desarrollar la actuación administrativa que culminó con el proferimiento de la Resolución 000517 del 22 de octubre de 2009, en contra de la cual permitió la interposición del recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000105 del 25 de enero de 2010, y (iii) en contra de los actos administrativos objeto de reproche, la actora puede enervar los mecanismos de defensa judicial que prevé el Código Contencioso Administrativo. 3.

La accionante apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones objeto de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente esta colegiatura para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Advierte la Corte que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. De allí que resulte claro que la accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la cual atacar los actos administrativos proferidos en el trascurso del proceso de selección adelantado con ocasión del concurso de méritos.

Particularmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la resolución 00517 del 22 de octubre de 2009 del ICFES que determinó excluirla del concurso, con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. ” De lo que se concluye que la libelista cuenta con mecanismos idóneos con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus decisiones: “ La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” En el caso analizado no se presenta alguno de los eventos reseñados, en tanto las autoridades demandadas adelantaron un procedimiento administrativo con amplia posibilidad de contradicción y no está el juez de tutela avalado para revisar nuevamente el material probatorio que las accionadas, a partir del citado procedimiento, practicaron y valoraron, pues no se demuestra ningún vicio que indique que en dicha misión éstas hayan incurrido en una falla protuberante o manifiestamente arbitraria.

De aceptar lo expuesto en la demanda, el juez de tutela no revisaría temas de derechos fundamentales, sino que sustituiría a las autoridades administrativas en la ejecución de funciones propias de sus competencias, lo cual resulta inaceptable. Igualmente, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que no existe vulneración a los derechos al debido proceso y petición, en vista de que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00517 de 22 de octubre de 2009, ya se resolvió mediante acto administrativo 105 de 25 de enero de 2010, lo que avala también la opción de la vía contenciosa administrativa para el planteamiento de la disputa que ahora se pretende definir utilizando de manera improcedente esta acción tutelar.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las sentencias SU 458/93, MP: Jorge Arango Mejía, donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos;

T-315/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996;

T-1198/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso. � Corte Constitucional, Sentencia T-046/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

En este caso, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales.

Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para proveer el cargo. � Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos.

En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.).

La cuestión a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados (T- 100/94, MP. Carlos Gaviria Díaz).

En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-325/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-398/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y SU 133/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo). � Corte Constitucional, Sentencia T-600/02 _1247636078.doc