CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 47368 RAFAL INFANTE GALINDO Impugnación 47368 RAFAEL INFANTE GALINDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso, que la Sala resolviera la impugnación interpuesta por el Señor Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, contra el fallo del 12 de marzo de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho al habeas data a favor de Rafael Infante Galindo, sino se observare una nulidad que vulnera el derecho de defensa de la autoridad accionada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca) mediante proveído del 8 de septiembre de 2000 declaró la extinción de la pena impuesta a Rafael Infante Galindo. (ii) El quejoso obtuvo certificado judicial en el mes de noviembre de 2008, no le registró asuntos pendientes, sin embargo, el pasado 4 de enero de 2010, bajo idéntica pretensión le reportó “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.
(la subraya está inserta en el libelo). (iii) En procura de la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre, dignidad, trabajo y mínimo vital, acude al juez constitucional, por cuanto informa que es el único antecedente que ha tenido, cuya pena ya fue objeto de extinción por el juez de la sentencia hace más de 9 años.
La petición: se le ordene al DAS la cancelación de la anotación. 2. La respuesta de la autoridad accionada. Contrario a lo informado en el fallo recurrido, la entidad accionada sí se pronunció oportunamente sobre los hechos de la demanda. Luego de hacer un recuento de la reglamentación que orienta éste tipo de trámites, solicita la improcedencia de la acción. Las razones: (i) los antecedentes judiciales que reportan los ciudadanos deben quedar consignados en la base de datos de la entidad, en estricto acatamiento de la Constitución y la Ley;
(ii) el registro histórico de los mismos se ofrece de gran importancia conforme lo normado por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; (iii) ninguna falta, reproche, susceptible de ser protegido por el juez de tutela comporta la actuación del Departamento. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho al habeas data al considerar que si bien la información que registra el DAS respecto al quejoso se ofrece cierta y necesaria frente a las autoridades judiciales que la requieran, no sucede lo mismo respecto al público en general en la medida en que la condena impuesta ya fue extinguida, lo que conculca su derecho al buen nombre.
Igualmente, aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 al considerar –erróneamente- que la demandada guardó silencio. Terminó concluyendo, que no se ofrece de recibo, que el DAS mantenga la anotación del actor, al haberse ya extinguido la sanción, constituyendo ése el argumento para amparar el derecho al habeas data. III. LA IMPUGNACIÓN Principia por destacar una decisión, en sede de tutela, a cargo de un juez penal del circuito de esta misma ciudad, quien no amparó el derecho frente a hechos idénticos, lo que lo lleva a mostrar su extrañeza frente a la decisión adoptada; mantiene la postura inicial informada en la respuesta en lo que hace a la improcedencia del amparo, la que no se tuvo en cuenta, y en su sentir vulnera el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2. Derecho al debido proceso. La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela, presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, es decir, ser oídos, y que el juez constitucional a través de sus decisiones, ofrezca respuesta a sus planteamientos, los que no son distintos a ejercer la defensa de sus intereses dentro de la actuación. Constituye el derecho a la contradicción una de las más palmarias manifestaciones de la garantía a un debido proceso constitucional, que de ninguna manera puede ser esquivo al trámite de la acción de tutela.
Si bien es cierto, a la autoridad administrativa DAS, se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela, se le corrió traslado de la demanda, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los argumentos presentados por cuyo medio demandaba la improcedencia del amparo, al concluir que guardó silencio. Sin embargo, tal consideración no se acompasa con lo que la foliatura enseña. Como bien se destacó con antelación, el DAS respondió oportunamente al traslado dispuesto; situación que se advierte al examinar que registra sello de la secretaría de la corporación de primera instancia, del 11 de marzo –folios 19 a 42 del cuaderno principal- en tanto que la fecha del fallo es del día siguiente, lo que le permite a la Sala determinar que concurrió al trámite oportunamente.
Resulta categórico sostener que no se le garantizó al DAS el derecho que le asistía a ser oído y que se le brindara una respuesta a su pretensión, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado como que no es posible aceptar que sea el propio juez constitucional a quien se acude para la protección de garantías superiores quien desatienda el debido proceso.
Adicional a ello, el Tribunal dio estricta aplicación al artículo 20 del Decreto 2591, principio de presunción de veracidad, situación que evidencia aun más el quebrantamiento advertido, como que la norma establece una sanción ante el silencio de la parte demandada, lo que permite al juez de tutela tener por ciertos los hechos de la demanda.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 12 de marzo del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. D eclarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 12 de marzo del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por información del DAS cfr. folio 19, se tiene que el accionante había sido condenado mediante sentencia del 12 de junio de 1998, a una pena de 13 meses de prisión por el delito delito de lesiones personales. � En la primera página de la respuesta, visible al folio 19 del cuaderno principal se registra fecha de recibido del 11 de marzo de 2010, a cargo de la Secretaría del Tribunal Superior; el fallo data del 12 de marzo de la misma anualidad. � “…ARTICULO 20.-Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa….”. 1 5