CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 47367 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47367 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA SOFIA CÁCERES MARTÍNEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 253 Especializada de la misma ciudad.
Fue vinculada la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá compulsó copias a fin de investigar el presunto delito de falso testimonio en que pudo incurrir DIANA SOFIA CÁCERES MARTÍNEZ, por declaración que rindió en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. La Fiscalía 330 Seccional de Bogotá inició indagación preliminar el 11 de noviembre de 2006, admitió la demanda de parte civil y profirió resolución inhibitoria el 24 de mayo de 2007. 2.
La queja de la accionante se centró en que la apelación en contra de la resolución inhibitoria fue concedida extemporáneamente, por cuanto en el trámite de la notificación de la providencia se presentaron varias irregularidades que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues para efectos de la notificación personal (artículo 178 C.P.P.) los telegramas debieron enviarse al día siguiente (viernes 25); entonces transcurridos 3 días (lunes 28, martes 29, y miércoles 30) el 31 de mayo procedería la notificación por estado (179 ídem); y los términos de ejecutoria correrían el viernes 1º, lunes 4 y martes 5 de junio de 2007.
Contrario a ello, el Ministerio Público se notificó el 6 de junio de 2007 y la apoderada de la parte civil el 19 de junio del mismo año. Por lo anterior la demandante solicita al juez constitucional dejar sin efecto todo lo actuado desde entonces. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 253 Seccional informó que “ los argumentos que presenta la accionante fueron exactamente los mismos que radicó ante este despacho con los mismos puntos y comas a excepción de los párrafos introductorios y conclusivos, solicitando una nulidad procesal que se resolvió desfavorablemente. 2.
La Fiscalía 330 Seccional comunicó que “ se corrió traslado de la tutela de la referencia a la Fiscalía 253 Seccional, como quiera que el proceso del cual hace parte la accionante le fue asignado a la oficina en mención, al igual que todas las investigaciones que se rigen por la ley 600 del 2000, que eran de conocimiento de la Fiscalía 330 Seccional y los demás despachos que conforman esta unidad”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto además de que no observó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, la demanda falta al principio de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y agregó que “ no se abordó lo referente a la violación de los términos procesales y de contera al principio de cosa juzgada ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual fue concedido por la autoridad accionada, el recurso de apelación promovido por la parte civil en contra de la resolución inhibitoria dictada en el proceso adelantado en contra de CÁCERES MARTÍNEZ. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
No obstante, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la accionante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en el caso sub exámine, con el modo en el que fue interpretado el ordenamiento jurídico y resuelto el asunto puesto a su consideración, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia, pues los términos para apelar una providencia comienzan a correr a partir del día siguiente a la fecha en la cual realmente se lleve a cabo el trámite de la notificación, no desde cuando las secretarías de los despachos judiciales debieron adelantar el procedimiento.
Pues no se puede olvidar que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados, las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Así, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades, por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. En este orden de ideas, se equivoca la accionante al pretender que los términos para impugnar la resolución inhibitoria se contabilicen antes de surtirse la respectiva notificación, pues ello impediría a los interesados el ejercicio real de sus derechos al interior del proceso. 4.
En este orden de ideas, se debe precisar que la discrepancia de la demandante, no significa violación de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12