CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 47365 JOSÉ MEDARDO RUBIANO DURANGO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 47365 JOSÉ MEDARDO RUBIANO DURANGO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE MEDARDO RUBIANO DURANGO, respecto de la decisión adoptada el 16 de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 31 de octubre de 1999, cuando luego de hurtar varios elementos a un taxista huía en compañía de otras dos personas, JOSE MEDARDO RUBIANO DURANGO, fue aprehendido y luego de ser oído en indagatoria, se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado, decisión que le fue notificada personalmente. 2.
Previa petición de su defensora de oficio, el 12 de noviembre de 2009, se le sustituyó la medida de aseguramiento intramural, por domiciliaria, suscribiendo para el efecto acta de compromiso en la cual señaló como su dirección de domicilio la carrera 10 Este, No.1 A-35 Barrio El Consuelo. 3. El 2 de diciembre de 2009, su abogada solicitó el otorgamiento de la libertad provisional, beneficio que le fue otorgado por la Fiscalía, a través de proveído de 3 de diciembre, de lo cual se notificaron personalmente. 4.
Clausurada la fase investigativa, el mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, enviándosele al accionante y a su defensora comunicación a la dirección registrada, para efectos de surtir la notificación personal. Como no comparecieran, se intentó la comunicación telefónica con el procesado, obteniéndose como respuesta que ya no vivía en ese lugar.
Ante tal circunstancia, la Fiscalía le designó defensora de oficio. 5. En firme la acusación, de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado 27 Penal del Circuito, autoridad que señaló fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria. Cumplida la misma y como quiera que a la diligencia sólo compareció la Fiscalía, el Juzgado relevó del cargo a la abogada de oficio que venía asistiendo al procesado y en su lugar designó al doctor Jorge Luis Pretel Regino, con quien se realizó la audiencia pública el 4 de mayo de 2004. 6.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2006, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, profiere sentencia condenatoria en contra de JOSE MEDARDO RUBIANO DURANGO, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 7. Actuando a través de apoderado, JOSE MEDARDO RUBIANO DURANGO, acude al mecanismo de amparo aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no tuvo la oportunidad de recurrir la resolución de acusación ni la sentencia, además de que no contó con defensa técnica, toda vez que si bien le fue designado defensor de oficio, éste no asistió a ninguna diligencia, tampoco peticionó pruebas, ni presentó alegatos de conclusión, siendo su intervención en la audiencia pública precaria.
Su pretensión la dirige a que se decrete la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación proferida en su contra y disponer la libertad inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 16 de marzo de 2009, consideró que de acuerdo con las piezas procesales arrimadas a la actuación, no resultaban ciertas las manifestaciones realizadas a través de la demanda de amparo, puesto que su captura se produjo en situación de flagrancia y fue oído en indagatoria el mismo día, siendo evidente que sí conocía la actuación penal que se adelantaba en su contra.
Señaló que resultaba infundado el argumento según el cual las notificaciones se habrían realizado erróneamente, ya que si bien es cierto durante la indagatoria dio una dirección que luego en las diligencias posteriores solo cambió un número, finalmente la dirección a la que se enviaron todas las comunicaciones fue confirmado por su arrendadora y su abogada defensora, a quien también se le informó acerca de las diligencias y decisiones, además de que la dirección coincide con la del lugar en el que se le otorgó la detención domiciliaria.
En cuanto a la carencia absoluta de defensa técnica, tampoco encontró probada tal situación, dado que desde el inicio de la investigación penal contó con defensora de oficio quien agenció debidamente sus derechos solicitando en su favor la revocatoria de la medida de aseguramiento, la concesión de la detención domiciliaria y el otorgamiento de la libertad provisional, resaltando que hasta ese momento procesal la actuación se desarrollaba sin contratiempos, pues fue solo después de obtener su libertad, que ninguno de los procesados volvió a comparecer ni tampoco sus defensores, situación que no fue óbice para que la Fiscalía le designara una nueva apoderada, quien fue relevada por el juez de conocimiento, precisamente para observar el derecho a la defensa, dada su inasistencia a las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación penal adelantada en contra de JOSÉ MEDARDO RUBIANO DURANGO y que concluyó con la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se le condenó como coautor penalmente responsable por el delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tenía acceso el accionante, por sí y por medio de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 3. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente, producidas las diversas decisiones por parte de la Fiscalía, se dispuso dar publicidad a las mismas, desplegando las acciones necesarias para lograr su comparecencia como fue el envío de telegramas a la dirección registrada en la actuación, con resultados negativos.
Fue por tal circunstancia que una vez se calificó el mérito de la instrucción y ante la imposibilidad de lograr su comparecencia y la de la defensora de oficio que venía asistiéndolo en el proceso en aras de surtir la notificación personal, que el ente fiscal se vio obligado a designarle defensora de oficio con quien se continuó el rito procesal, de lo cual se verifica no sólo el respeto por el debido proceso, sino también al derecho a la defensa.
Ahora bien, enterado como estaba JOSÉ MEDARDO RUBIANO DURANGO del proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía y posteriormente en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, nada le impedía, si estaba en desacuerdo por la forma en que su defensora de oficio lo estaba representando, designar a quien considerara idóneo para cumplir tal función, cuestión que no sucedió. 4.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, JOSÉ MEDARDO RUBIANO DURANGO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes, buscan dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta el juez constitucional para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. PAGE