CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47364 PEDRO JOSÉ VANEGAS SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47364 PEDRO JOSÉ VANEGAS SAAVEDRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO JOSÉ VANEGAS SAAVEDRA, en contra de la decisión adoptada el 9 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo al debido proceso vulnerado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigila actualmente la condena impuesta a PEDRO JOSÉ VANEGAS SAAVEDRA por el delito de porte de estupefacientes. Mediante providencia del 6 de octubre de 2009 el despacho referido negó la concesión de la libertad condicional impetrada por el sentenciado, aduciendo el incumplimiento en el requisito objetivo que señala la norma.
Posteriormente, ante nueva petición elevada con idénticos fines, el juzgado ejecutor emitió providencia del 13 de enero de 2010 despachando en forma desfavorable la pretensión liberatoria, tras evidenciarse que el peticionario aún no ha cancelado el valor de la multa impuesta en el fallo, no obstante lo cual se dispuso acreditar la situación económica de VANEGAS SAAVEDRA, ordenando oficiar para el efecto a las diferentes entidades públicas y privadas.
El 12 de febrero hogaño se dispuso negar el beneficio de libertad condicional bajo el mismo argumento expuesto en oportunidad anterior, a la vez que se remitieron las comunicaciones tendientes a determinar la situación económica del sentenciado. En tales condiciones, PEDRO JOSÉ VANEGAS SAAVEDRA acude de manera directa al mecanismo excepcional, pues estima que en las diligencias reseñadas se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de la demanda refiere el actor, además de cumplir con el tiempo pare acceder a la libertad condicional, dentro del expediente se encuentra acreditada su insolvencia económica, por lo que no existe razón alguna para que se le exija el pago de la multa. Por ello, aspira a que el juez constitucional ampare los derechos constitucionales invocados y en tal virtud se ordene su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo precisó que en el presente caso lo pretendido por el accionante es que por vía del mecanismo de protección excepcional se ordene al despacho accionado le conceda la libertad condicional sin exigir el pago de la multa, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela dada la naturaleza de la acción, especialmente cuando existen mecanismos de defensa que permiten conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Sin embargo, concedió el amparo al debido proceso el apreciar una situación adicional que se desprende de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, en cuanto omitió informar al accionante sobre el trámite que se sigue para determinar su situación económica, previo a emitir una decisión en torno al pago de la multa y de contera respecto del sustituto de la libertad condicional, por lo que ordenó dar a conocer al interesado sobre dicha actuación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del A quo, para cuyo efecto reitera los argumentos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se reclama frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.
En el caso que se examina es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VANEGAS SAAVEDRA, se encamina a obtener la libertad condicional a la cual considera, tiene derecho. Dígase así que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada, pues según se desprende de la respuesta suministrada por el juzgado accionado, se tiene que mediante auto del 15 de marzo de 2010 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de libertad condicional y amortización de la multa que impetró el actor, por manera que se habilitó la posibilidad de proponer los recursos contra tal determinación en cuyo curso bien puede el actor formular los cuestionamientos que ahora plantea, luego ninguna duda emerge en cuanto que no corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre las pretensiones que con fundamento en ello se invocan, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2