CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47363 WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47363 WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T. de la ciudad de Bogotá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.
LA DEMANDA Afirma el accionante que el 20 de febrero de 2008 fue capturado en la ciudad de Medellín por las fuerzas legalmente instituidas en el país, las cuales le informaron que había sido condenado en un proceso surtido en la ciudad de Bogotá. Refiere que la Fiscalía Seccional que realizó la investigación y acusación, y el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión con sedes en Bogotá y/o Barrancabermeja lo vincularon como persona ausente, incumpliendo los mandatos legales, ya que careció de una defensa técnica, por lo cual solicita la invalidación de la actuación a partir de la resolución de acusación y como consecuencia de ello se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que el demandante fue condenado por el Juzgado Único del Circuito de Conocimiento a la pena principal de 45 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que al ser apelada por su defensor público, fue confirmada en proveído de 6 de mayo de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por el sentenciado WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Único Penal del Circuito O.I.T. de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo condenaron a la pena principal de 45 años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. 5. Encuentra la Sala que si el sentenciado WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hicieron, a pesar de que para la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia ya se encontraba detenido, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Ello implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. En lo atinente a la presunta vulneración a su derecho fundamental a la defensa, tampoco resulta dable predicar desconocimiento alguno, ya que de acuerdo con lo verificado en la actuación, se aprecia que no solo fue asistido por defensor público, sino que en desarrollo de sus funciones estuvo atento a la actuación procesal, al punto que proferida la sentencia condenatoria en su contra, la impugnó, permitiendo que la actuación fuera revisada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que al encontrarla ajustada a derecho, la confirmó. 7.
Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito O.I.T. de descongestión, fue proferida el 6 de mayo de 2008 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por WEIMAR ALFONSO QUINTANA MURILLO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE