Micelio
T-47362 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47362 República de Colombia DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47362 República de Colombia DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO en contra del Tribunal Superior de Villavicencio en su respectiva Sala de Decisión Penal, en actuación que comprende al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 31 de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, profirió sentencia por cuyo medio condenó a DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO y a otros, como responsables de los delitos concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, éste último en concurso homogéneo sucesivo. 2.

Impugnada esa decisión por la defensa, fue confirmada el 21 de noviembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. La sentencia de segunda instancia fue impugnada en sede de casación por la defesa de los también procesados Daniel Antonio Guerrero Lizarazo y Juan Carlos Salazar Muñoz y, con auto de 29 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró desierto el recurso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO luego de efectuar un recuento de lo actuado, afirma que la sentencia de sentencia de segunda instancia por cuyo medio se confirmó la emitida por el a quo, constituye vía de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba –defecto fáctico-, por cuanto a través de la prueba testimonial no se acreditó con certeza dónde se encontraba el día de los hechos objeto de investigación y, en tales condiciones, debió aplicar en su favor el principio del in dubio pro reo.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 5 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación, a la autoridad demandada, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a las Fiscalías que conocieron del proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional y todas las demás las partes e intervinientes. 2.

El Tribunal Superior de Villavicencio, al atender el requerimiento, aportó copia del fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó el emitido por el a quo en contra del procesado DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO y otros, como responsables de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado e informó que con auto del 29 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró desierto el recurso casación presentado por la defensa de Daniel Antonio Guerrero Lizarazo y Juan Carlos Salazar Muñoz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio en su respectiva Sala de Decisión Penal, en actuación que comprende al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El señor DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas lo condenaron como responsable de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, este último en concurso homogéneo sucesivo, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como el accionante cuestiona los fallos de condena emitidos en su contra que datan del 31 de octubre de 2005 y el 21 de noviembre de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 24 de marzo pasado, luego de transcurridos más de veintiocho (28) meses, contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas como vulneradas, a través de defensor tuvo la posibilidad de cuestionar la sentencia de segunda instancia por cuyo medio la Corporación accionada ratificó la condena como responsable de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el que el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

A su vez, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo lo dirige a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por DUMAR CAMPOS SABOGAL QUINTERO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la labor de descongestión implementada para el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 9