Micelio
T-47359 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.359 JOSÉ ARMEY SORACÁ LARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ ARMEY SORACÁ LARGO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, condenó al señor JOSÉ ARMEY SORACÁ LARGO a la pena principal de 208 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio. 1.1. El defensor del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiatura que a través de decisión del 10 de febrero de 2010 decidió inhibirse de desatar la alzada, pues, entre otras consideraciones, expuso que: “ La Sala echa de menos el requisito de sustentación, porque en estricto sentido el señor defensor no atacó la providencia de primera instancia ni demostró las razones por las cuales la consideraba contraria a derecho.

Eso significa que no hubo ataque, refutación o análisis controversial, que permitiera a la Sala determinar los yerros, que jamás fueron denunciados por el impugnante, pues sencillamente se limitó a decir que con el recurso buscaba se le reconociera una legítima defensa o en su defecto el estado de ira e intenso dolor” (…) “… el apelante no señaló porqué razón o razones la providencia de primera instancia era equivocada la negar la legítima defensa.

No hizo énfasis en las razones de hecho o de derecho por lo cual no se presentó un peligro actual o inminente contra los bienes jurídicos de Jonathan Ávila alias “ñoño” y de José Armey Soracá Largo, alias “Moncho”; tampoco analizó los medios de convicción practicados en el juicio oral para evidenciar los errores en que había incurrido el fallador de primera instancia para arribar a esa conclusión ni cotejó su aserto con los elementos que exige el legislador para su reconocimiento.

Dicho de otra manera no hay ningún ataque por este primer aspecto a la providencia por parte de la defensa. Tampoco encuentra la Sala ningún ataque o refutación en el análisis hecho por el juez, sustentado en razones probatorias o de derecho, que indiquen que era evidente la existencia de estado de ira que pregona, que, como se advierte, es un tema nuevo que nunca propuso la defensa y con el que se pretende sorprender en segunda instancia. Recuérdese que el a quo señaló que la muerte se debió tan solo al estado de intolerancia y falta de respeto de los bienes jurídicos protegidos por el Legislador, lo que indica de contera que consideró inexistente algún comportamiento ajeno, grave o injusto.

Eso significa que tampoco hizo énfasis en la omisión probatoria o en la indebida apreciación de la prueba por parte del Juez que lo llevó a afirmar que jamás existió un comportamiento ajeno, grave e injustificado, sino que por el contrario todo se debió a un estado de exacerbación e intolerancia injustificados. Por tal razón ni respecto de la legítima defensa ni del reconocimiento de la ira existió ataque, refutación, contradicción o análisis de la providencia impugnada, que conllevara demostración de su equivocación y por ende de la necesidad de su revocatoria o modificación.” 2.

Ahora el señor JOSÉ ARMEY SORACÁ LARGO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, por falta de defensa técnica, y (ii) declare la nulidad de lo actuado en el presente trámite a partir de la audiencia de formulación de acusación, momento desde el cual se presento la “ falta en la defensa técnica. ” Como sustentó de sus pretensiones la parte actora consideró que “ el defensor de oficio no adelantó una investigación integral del caso no hizo uso de las pruebas que tenía en su poder la Fiscalía para edificar una defensa que condujera a demostrar la ausencia de responsabilidad en el hecho, el defensor de oficio cumplió con un papel meramente formal durante todo el procedimiento y le causó un enorme perjuicio pues debido a la inercia de la defensa de oficio mi representado fue condenado injustamente por el delito de homicidio simple vulnerando su derecho fundamental a la libertad cuando debió haber sido absuelto por encontrarse en una ausencia de responsabilidad de acuerdo en las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se encuentran probadas.

Y como si esto no fuera suficiente señores Magistrados le impidió acudir a la segunda instancia y los demás recursos como lo es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN porque por la negligencia del defensor de oficio el Tribunal del Distrito de Tunja se inhibió para pronunciarse sobre el recurso de apelación.” 3. En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de las decisiones censuradas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, siendo la Corte su superior funcional.

Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igual se ha tornado pacífico su trasegar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto luego de estudiar las piezas procesales allegadas a la actuación, interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, se dio paso a su sustentación con los resultados ya dilucidados en precedencia, no siendo ahora procedente, a través de la acción de amparo, reabrir espacios en los cuales se discutan puntos propios del curso normal del proceso penal.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Si bien su defensor no sustento en debida forma el recurso de apelación al no contener de manera clara y concreta -fáctica y jurídica- los reparos a la sentencia recurrida, no tenía obligación el Tribunal de conocer algo que escapaba al ámbito de conocimiento, por cuanto la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión, así como tampoco le era permitido tener en cuenta alegaciones adicionales allegadas de manera extemporánea.

De lo cual se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada por el ad quem se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho. Ahora bien, respecto a la supuesta falta de defensa técnica, ha dicho esta Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

Así lo ha expuesto esta colegiatura: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “ En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” En suma, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Razones que en su conjunto llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ ARMEY SORACÁ LARGO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. _1247636078.doc