CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47357 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D.C., trece de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ HÉCTOR MORALES MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional-Santander- condenó al accionante el 12 de noviembre de 2002, a la pena principal de 120 meses como autor responsable de conductas constitutivas de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, quedando ejecutoriada la sentencia el 4 de marzo de 2003.
Mediante providencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Acacías -Meta, MORALES MORENO fue condenado a 42 meses de prisión como autor de utilización ilegal de uniformes e insignias y por porte ilegal de armas de fuego -esta providencia cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2006 -. El 31 de agosto de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga sentenció al demandante a la pena principal de 12 años de prisión por hallarlo responsable de secuestro simple. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –Santander-, realizó acumulación jurídica de las penas precitadas el 5 de septiembre de 2007, fijando una definitiva de 249 meses de prisión. Al accionante le fue concedida mediante autos proferidos el 18 de marzo y 21 de abril de 2009 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en relación únicamente con la condena impuesta el 12 de noviembre de 2002, pues las demás sentencias dictadas en su contra quedaron ejecutoriadas después del 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la normativa precitada, -esta decisión fue confirmada el 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cundinamarca-. 3.
Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, él tiene derecho a la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 respecto de todas las condenas en aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, toda vez que en otro caso similar al suyo al condenado le fue concedida la rebaja punitiva de la pena acumulada, no obstante que de las 4 condenas impuestas en su contra sólo 3 habían sido proferidas antes de la vigencia de esta Ley.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia del auto dictado por esa Corporación el 17 de septiembre de 2007 e informó que conoció del asunto, “en razón de la apelación interpuesta contra los autos interlocutorios de fechas 18 de marzo y 21 de abril de 2009, por medio de las cuales el a quo negó parcialmente la rebaja de pena del 10% de acuerdo a lo normado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005..
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot allegó copias de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales las autoridades accionadas negaron parcialmente al demandante la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces aplicaron el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el caso sub exámine se observa que la demanda no es procedente, toda vez que JOSÉ HÉCTOR MORALES MORENO, sometió el asunto ya definido por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente aquellas decidieron negar la rebaja punitiva de la décima parte de la pena impuesta en relación con las sentencias proferidas en su contra el 18 de noviembre de 2005 y 31 de agosto de 2006, por cuanto, ciertamente no se encontraban ejecutoriadas al momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, pues ninguna de estas providencias para entonces -25 de julio de 2005- existía. Esta consideración está ajustada al Ordenamiento, pues la Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de los condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
Finalmente el caso traído a colación por el accionante para reclamar el mismo tratamiento, es en realidad un acto contrario a derecho que no sirve de fundamento para solicitar la aplicación del artículo 70 de la Ley 975, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues además de que la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el Ordenamiento, si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilita a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el orden jurídico ni el deber de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de acatarlo.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 1