Micelio
T-47355 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.355 ISAIAS CARRILLO AYALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual amparó al ex infante de marina regular ISAÍAS CARRILLO RINCÓN -representado oficiosamente por su padre ISÍAS CARRILLO AYALA- el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor Isaías Carrillo Ayala, quien actúa como agente oficioso de su hijo Isaías Carrillo Rincón, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad y Prestaciones Económicas del Ejército Nacional y las Direcciones de Sanidad y Prestaciones Económicas del Ejército Nacional, para que se le protejan los derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: Asegura que su hijo Isaías Carrillo Rincón fue orgánico de la compañía C del Batallón de Policía Naval Militar número 27, con sede en la ciudad de Bogotá. El 26 de diciembre de 1997, y tras llevar seis meses de servicio como soldado regular, fue herido dentro de la institución militar con un fusil M-14, recibiendo heridas en su cabeza, frente y mano izquierda.

A raíz de lo anterior, fue conducto al Hospital Central de Bogotá, lugar en el que permaneció durante cinco meses, uno de ellos en estado de coma. Fue dado de alta de dicha institución no por haberse recuperado sino porque contrajo la bacteria de la meningitis, pronosticándosele a raíz de ello una esquizofrenia paranoide, presentando pérdida de memorial e intento de suicidio, a la par de una pérdida de la capacidad laboral en un ochenta por ciento.

A raíz de la incapacidad se le canceló una suma de seis millones de pesos, los que fueron empleados en el Hospital Ramón González Valencia (en ese entonces) para retirar las platinas que los médicos dejaron en la frente de Isaías Carillo Rincón. Desde su retiro del servicio en 1998 hasta el 2002 se le brindó tratamiento y después fue abandonado a su suerte –asegura el actor- argumentando las autoridades demandadas que no se comunicó dentro de los 30 días, período dentro del cual Isaías Carrillo Rincón atravesaba por una crisis y estaba perdido, no obstante que en el informe administrativo del 26 de diciembre de 1997, el Batallón de Policía Naval informó que las lesiones por arma de fuego habían sido por causa y razón del servicio y, adicionalmente, el Tribunal determinó la pérdida de la capacidad laboral en un ochenta por ciento por accidente de trabajo, sin sugerencias de reubicación por no estar apto para el servicio.

Asegura que ha tenido que lidiar con la patología de su hijo, quien no puede vivir en sociedad y valerse por si mismo, pues de las heridas sufridas además se derivó una epilepsia con trastorno mental y difusión cerebral y síndrome post conclusional. Afirma igualmente que gracias a una decisión e tutela del año 2006, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, se logró que el Ejército brindara a su hijo servicios médicos, pero los mismos son deficientes y con restricciones.

Culmina señalando que no cuentan con recursos y el Ejército debe responder por la salud de su hijo, ya que fue en esa entidad donde quedó inválido de por vida. En conclusión, solicita se ordene a las autoridades accionadas brindar a Isaías Carrillo Rincón atención en salud de manera permanente, y estudie y reconozca su pensión de invalidez, la que fue calificada en un 80%, así como que cancele la indemnización a que haya lugar.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 8 de marzo de 2010, concedió el amparo de las garantías fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, motivo por el cual ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional adelantara las gestiones administrativas para que se le brinde la atención médica integral, con carácter permanente, al señor Isaías Carrillo Rincón, ex infante de marina regular de la Armada Nacional.

Asimismo, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada en contra del Ministerio de Defensa y del Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. 3. Según la particular constancia visible a folio 278 del cuaderno del Tribunal, el fallo reseñado fue notificado, tanto a los accionados como a la parte actora, el día 9 de marzo de 2010.

Así lo plasmó la Secretaria de la Sala Penal de esa colegiatura: “ Mediante Oficios No. 1963, 1964, 1965, 1966, 1968 dirigidos en su orden, respectivamente al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJECITO NACIONAL, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NAVAL NACIONAL Y AL ACCIONANTE, se les notificó la providencia que antecede.

Bucaramanga, Marzo 09 de 2010. ” (Negrillas fuera de texto). 4. El día 15 de marzo de 2010 el director de SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL allegó ante el juzgador de primera instancia, vía fax, escrito de impugnación. 5. Mediante auto del 18 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día 8 del mismo mes y año y por lo tanto remitió a esta colegiatura la actuación. 6.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. 8.

De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 9. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 279 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 15 de marzo del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el Director de Sanidad Naval, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 12 de marzo de 2010, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en la constancia suscrita por la Secretaria Penal del Tribunal de Bucaramanga, el día 9 de marzo ese mismo año, es decir, dejó transcurrir los tres días -10, 11 y 12- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 10.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. EnL mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 8 de marzo de 2010, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc