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T-47354 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47354 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47354 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda. y Rosalino Cruz García, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en favor de la accionante MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, al considerarlo vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, tiene a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de Rosalino Cruz García por el delito de Lesiones Personales Culposas con deformidad permanente en el rostro de la víctima MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2003. 2. En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de mayo de 2008, negó la solicitud del representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda.- vinculada como tercero civilmente responsable-, encaminada a llamar en garantía a la aseguradora Colpatria S. A., aduciendo que la petición fue extemporánea.

Esta decisión no fue impugnada. 3. Luego, el mismo Juzgado con providencia de 26 de mayo de 2009, negó la nulidad invocada por el tercero civilmente responsable. 4. Impugnada la anterior decisión por la mencionada empresa transportadora, el 16 de julio de 2009 fue revocada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Buga y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 27 de marzo de 2006 por medio del cual se declaró cerrada la investigación, al estimar que para esa fecha no había sido notificado personalmente el tercero civilmente responsable de la providencia que ordenó su vinculación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ afirma que el 16 de octubre de 2003 fue atropellada y lesionada por el vehículo de servicio público conducido por Rosalino Cruz García. En desarrollo de la investigación a cargo de la Fiscalía 19 Local de Yotoco se constituyó como parte civil y solicitó la vinculación de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda. como tercero civilmente responsable.

Sostiene que referida la empresa pretende evadir sus obligaciones y que el proveído de segundo grado por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que declaró cerrada la investigación, constituye vía de hecho porque omitió darle prelación al derecho sustancial y acudió a una interpretación formal.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, declarar la nulidad de la providencia emitida por el Juzgado accionado y, en su lugar, dejar “incólume” la proferida por el a quo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto del 3 de diciembre de 2009, admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, al representante del Ministerio Público, a la Fiscalía 19 Local de Buga, a la aseguradora Colpatria y al procesado Rosalino Cruz García. 2.

El Fiscal 19 Local de Buga, señaló que si en gracia de discusión se hubiese incurrido en indebida notificación del tercero civilmente responsable, dicha irregularidad no tiene la entidad suficiente para afectar la estructura del proceso, teniendo en cuenta el carácter accesorio de la acción civil. Además, la consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado conlleva a que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3.

El representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda., indicó que la providencia cuestionada no es contraria al ordenamiento legal aplicable y, que la invalidación de lo actuado, no tuvo finalidad diferente que garantizarle el derecho de defensa vulnerado de manera flagrante durante la etapa de instrucción por la Fiscalía 19 Local de Buga, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. 4.

El Tribunal Superior de Buga tuteló el derecho fundamental del debido proceso en favor de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 16 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado y ordenó continuar con el trámite del juicio.

La decisión la sustentó señalando que el tercero civilmente responsable contó con oportunidades procesales para subsanar la irregularidad acaecida en la etapa de instrucción y el no agotamiento de los mecanismos procesales en su favor, debe entenderse como una aceptación tácita del error y la operancia del principio de convalidación. Concluyó que no había “ lugar a acudir al remedio extremo de la nulidad, cuando la mentada falencia podía haber sido superada en la sentencia que finiquite la instancia”. 5.

El representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda. impugna el fallo. Sostiene que durante el trámite del proceso se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso, por cuanto la notificación personal del proveído que ordenó la vinculación de la empresa que representa como tercero civilmente responsable se llevó a cabo después de cerrada la investigación, impidiéndole convocar a la aseguradora Colpatria como tercero en garantía y ejercer el derecho de defensa.

Agrega que no es abogado y dicha circunstancia le impidió impugnar la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado. 6. El acusado Rosalino Cruz García en desacuerdo con lo decido por el juez colegiado de primera instancia refiere que también es propietario del vehículo automotor “implicado en el proceso” y, la decisión de conceder el amparo invocado, impide convocar al proceso a la aseguradora Colpatria como tercero en garantía. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

La accionante acude a la acción de tutela para que a través de este mecanismo subsidiario y residual, se deje sin efecto la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado contra Rosalino Cruz García por el punible de lesiones personales culposas. En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión del Juzgado accionado de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el cierre de la investigación afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto de que debe ser alegado y definido al interior de la investigación por el juez natural, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa relacionada con la vinculación del tercero civilmente responsable.

Además, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Pues bien, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ cuestiona el proveído de segundo grado por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Buga revocó el emitido por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado contra Rosalino Cruz García por el delito de lesiones personales culposas, desde el auto de 27 de marzo de 2006 por medio del cual se declaró cerrada la investigación, al estimar que para esa fecha no había sido notificada la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda. de la providencia que ordenó su vinculación como tercero civilmente responsable.

De cara a la prerrogativa de la actora, es importante recordar que las características especiales de la tutela imposibilitan acudir al juez constitucional para lograr su intervención en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En efecto, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que lo informado y aportado a las presentes diligencias, permite inferir que, como titular de la acción civil reconocida procesalmente, por intermedio de su apoderado puede insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos los argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, como aparece indiscutible que la demandante pretende utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, surge evidente su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales emitidas en una investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

De otra parte, es importante precisarle a la accionante que la decisión del Juzgado accionado de invalidar lo actuado en el juicio adelantado contra Rosalino Cruz García por el delito de lesiones personales culposas y, en el cual se constituyó como parte civil, resulta favorable a sus intereses porque la adecuada vinculación al proceso de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda. y la compañía aseguradora Colpatria, en su orden, como tercero civilmente responsable y llamada en garantía, permite que en caso de una eventual sentencia de responsabilidad penal, se les condene a pagar los posibles perjuicios causados con el punible investigado.

Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, por cuanto en el proceso motivo de la solicitud de amparo la actora cuenta con medios de defensa judicial idóneos y no acreditó una inminente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la pretensión de amparo de manera transitoria, se impone para la Sala la decisión de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar por improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ. 3. REMITIR el diligenciamiento para la eventual revisión a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 64 de la copia del cuaderno de la actuación principal adelantada contra Rosalino Cruz García. � Reconocida como parte civil en el proceso motivo de la demanda de amparo. � Lo fue el Tribunal Superior de Buga, � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. �Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 12