CORTE SecUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47353 A/. GLORIA EMPERATRIZ ROSAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47353 A/. GLORIA EMPERATRIZ ROSAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA EMPERATRIZ ROSAS –actora-, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó el amparo deprecado en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Señala el abogado, que el señor Alberto José María Delgado Melo compañero permanente de su representada, en su calidad de Agente de la Policía, fue pensionado por invalidez y falleció el 5 de mayo de 2005. Afirma, que luego de la muerte de su compañero de vida marital, su prohijada solicitó la sustitución pensional, en tanto los herederos de éste se oponían a que dicha prestación le fuese reconocida, por lo que ante la controversia suscitada, la Policía Nacional, decidió dejar en suspenso dicho trámite, hasta tanto, una autoridad competente se pronuncie respecto a la persona que le asistía tal derecho.
Asevera, que mediante sentencia del 9 de abril de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Túquerres, reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre Gloria Emperatriz Rosas y Alberto José María Delgado Melo, providencia que fue confirmada el 27 de noviembre del mismo año, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pasto.
Sostiene, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Túquerres, limitó el derecho del nacimiento de la sociedad de hecho, a la fecha de fallecimiento de la supuesta esposa del señor Delgado Melo, que data del 17 de mayo de 2000, pese a que en el proceso nunca se allegó el registro civil de matrimonio que acredite la unión entre la señora Rosa Helena Velasco y el causante.
Cuenta, que con Resolución 02989 del 1º de octubre del año inmediatamente anterior, la Dirección General de la Policía Nacional, confirmó la Resolución 00369 del 18 de marzo del mismo año, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva, que el cónyuge o compañera permanente supérstite, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con éste no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte, sin que su mandataria, logre probar el último requisito.
Considera, que la convivencia continua de la petente con su compañero sentimental, durante los cinco años anteriores a la muerte de éste, puede demostrarse con las declaraciones que bajo la gravedad de juramento fueron rendidas por muchas personas durante el proceso ordinario de reconocimiento de la unión marital de hecho, las que no fueron desvirtuadas en primera o segunda instancia. Afirma, que su representada es una persona de la tercera edad, desempleada, que compartió gran parte de su vida con el señor Delgado Melo, por quien veló hasta el día de su muerte, por lo que considera que tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional.
Resalta, que los hijos herederos del fallecido, son todos mayores de edad y sin ningún tipo de limitación física o mental, que los habilite a gozar de la acreencia laboral y por tanto, la oposición que éstos hicieron ante la Policía Nacional obedece a motivos personales que buscan perjudicar a su mandataria. En atención a lo anterior, solicita se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales de su prohijada, hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en contra del acto administrativo que negó la sustitución pensional interpondrá y consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, pague ‘los valores reconocidos en le (sic) pensión de vejez (sic) del señor DELGADO MELO’.” II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en decisión del 10 de marzo de 2010, negó la tutela reclamada bajo los siguientes argumentos: i) la Corte Constitucional ha sido enfática en la improcedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de las sustitución pensional, toda vez que el ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismo administrativos y judiciales idóneos para obtener el pago de dichas acreencias; y, ii) de admitirse la procedibilidad de la petición de amparo, no se advierte que el acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional negó la sustitución quebrante los derechos fundamentales aducidos, al estar soportada en la no satisfacción de los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004, particularmente el tiempo de convivencia no menor a 5 años.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la accionante sustentó su impugnación reiterando los argumentos plasmados en su demanda, pero llamando especial atención en el tiempo que demandaría el trámite de la acción contenciosa administrativa y que conllevaría el desconocimiento de los derechos aducidos dada la condición de debilidad manifiesta de su poderdante.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión de tutela y la consecuente concesión de su pretensión de amparo y, de manera subsidiaria que se tramite una nueva acción de tutela con los mismos supuestos fácticos y jurídicos pero en contra de la Sala de Decisión en Familia del Tribunal Superior de Pasto, aduciendo los principios de informalidad y economía procesal y prevalencia de lo sustancial.
IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de la resolución mediante la cual se le negó el reconocimiento de su presunto derecho pensional como compañera supérstite del fallecido policial Delgado Melo, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
En forma sencilla dígase: tiene la actora a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis –como señala lo hará-, no resultando legítimo que aquélla pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario, pues si bien alega la presencia del mismo con ocasión del tiempo que podría tardar dicho mecanismo, no se consciente en el mismo pues éste es consecuencia del estudio juicioso que conlleva la resolución de este tipo de asuntos y que mal podría pasarse por alto en un trámite tan expedito como el presente.
No resulta entonces suficiente la simple manifestación del profesional del derecho en su escrito de tutela sobre la utilización de la acción de tutela como mecanismo que evite un perjuicio irremediable, dado que para ello se exige la concurrencia de una serie de factores que se echan de menos en la actuación. Es por ello por lo que -se reitera- la demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la instancia administrativa en la cual puede presentar sus pretensiones y argumentos tendientes a demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo acusado ante la satisfacción de los requisitos previstos en la ley para acceder a la prestación social reclamada.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. Finalmente y no habiéndose admitido la petición de amparo formulada como principal, dígase que la subsidiaria tampoco se muestra procedente, toda vez que dado el trámite de la acción constitucional aún le resta su estudio por la Corte Constitucional de ser seleccionada para revisión, debiéndose dar prelación a su remisión a dicha Corporación en atención al Decreto 2591 de 1991, lo cual no excluye de ser su deseo acudir a los estrados judiciales presentando su nueva petición de amparo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Destacase entre estos: la inminencia, las medidas que se adopten deben ser urgentes, debe ser grave, la acción de tutela resulta impostergable. PAGE 9