TUTELA impugnación 47.351 RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ TUTELA impugnación 47.351 RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 122 Bogotá, D.C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Rodrigo Orozco Gutiérrez contra el fallo del 1º de marzo de 2010, en virtud del cual el Tribunal Superior de Pereira resolvió la acción de tutela interpuesta por él contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Rodrigo Orozco Gutiérrez consideró que la Procuraduría General de la Nación lesionó su derecho de petición porque no ha dado respuesta a una solicitud que, en su calidad de presidente de la ONG Fundación Vida Nueva Madres Solteras de Colombia, elevó el 4 de diciembre de 2009, vía correo electrónico, en la que pidió se le diera respuesta a varias inquietudes.
Aportó copia del escrito mencionado y de otro, de fecha 3 de noviembre de 2009, en el que presentó queja contra un juzgado de Pereira. 2. La respuesta El apoderado de la Procuraduría sostuvo que mediante oficio 0419 del 3 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica, se dio respuesta a la solicitud elevada por el actor.
Ello se envió al correo electrónico desde el cual se hizo la petición. Expuso que allí se le dijo que al despacho le estaba vedado emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares que eventualmente pudieran llegar a ser materia de investigación y que “la competencia en materia consultiva asignada a la Oficina Jurídica de la Procuraduría por el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 artículo 15 numeral 5, sobre funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, no guardan relación con la inquietud formulada.” Ante esa respuesta el peticionario manifestó su agradecimiento.
Aclaró que la queja remitida por el actor en el mes de noviembre fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura por ser la autoridad competente para darle trámite. Adjuntó copia de las comunicaciones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal amparó el derecho de petición pero no profirió orden alguna. Luego de ocuparse sobre el contenido y elementos del derecho de petición, resaltó que la solicitud debe ser concreta y versar sobre un asunto real, no imaginario.
Destacó que el 4 de febrero de 2010 la Procuraduría dio respuesta a la solicitud hecha por el actor y le manifestó, por correo electrónico, que no podía emitir conceptos sobre asuntos particulares e individuales. Sin embargo, esa respuesta fue tardía porque se produjo fuera de los plazos legales, por lo que se vulneró el derecho fundamental invocado.
No obstante, aclaró que no había lugar a emitir orden alguna porque la situación fue superada. LA IMPUGNACIÓN El actor expresó que en su criterio no hay hecho superado porque la respuesta no fue clara y concreta. CONSIDERACIONES La Corte confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. El derecho de petición, garantizado por el Constituyente en el artículo 23 superior, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
El derecho de petición incluye el derecho a solicitar consultas escritas o verbales. No siempre la respuesta debe ser favorable a los intereses del peticionario, pues el núcleo esencial del derecho reside en la resolución pronta y de fondo a lo pedido. En efecto, si la respuesta es oportuna y se ocupa sobre los puntos contenidos en ella, es claro que no hay afectación alguna.
Sin embargo, puede ocurrir que, tratándose de consultas, a pesar de que el pronunciamiento sea rápido no resuelva de fondo sobre la totalidad de lo consultado. En esta última hipótesis no puede afirmarse categóricamente que se ha violado el derecho de petición. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando (i) de la autoridad se demandan respuestas sobre un tema respecto del cual carece de competencia, caso en el cual habrá de remitir al competente;
(ii) el asunto goza de reserva legal, o, inclusive, (iii) esos interrogantes rebasan las posibilidades de respuesta de la administración. No obstante, en esas hipótesis es imperioso que, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental, la autoridad le comunique la situación al administrado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “No existe límite temático al derecho de consulta aparte del constituido por la competencia del funcionario preguntado y el carácter reservado del tema sobre el cual se desea conocer el concepto.
Existe la obligación de dar respuesta cierta y precisa en todo caso. Naturalmente, hay ocasiones en que el alcance de la respuesta depende de la capacidad de la administración en las circunstancias del caso. Esto en virtud de que la pluralidad de factores que pueden influir en una consulta elevada a la administración, en determinadas ocasiones, hace complejo dar una respuesta cierta precisa y definitiva.
Sin embargo, vale la pena dejar en claro que la administración no se exime de dar una respuesta en la cual señale que la naturaleza del tema consultado conlleva ciertas dificultades con repercusiones a la hora de dar contestación.” 2. En el expediente consta que el 4 de diciembre de 2009 el actor envió, vía correo electrónico, una petición a la Procuraduría General de la Nación en la que pidió le informaran lo siguiente: “1º.
Como clasifica su despacho lo éste acontecimiento (sic) Llega un grupo de foragidos (sic) o sicarios y disparan inmisericordemente sobre las personas que se encuentran converzando (sic) en la calle enlas (sic) horas de la noche, mata a varias personas y desaparecen. 2º. A quien (sic) se le puede reclamar por la muerte de los fallecidos en el insuceso? 3º.
Como (sic) se puede hacer la reclamación si el muerto no tiene antecedentes y fué (sic) un hombre honesto sin pasado judicial? 4º. Tiene el Estado alguna responsabilidad por la muerte de los ciudadanos? 5º. Es una obligación de las autoridades de dar respuesta clara, seria y concreta sobre lo solicitado como lo manifiesta sentencia de la corte constitucional, sin evasivas o frases soslayadas? 6º.
Cual (sic) es el valor de la vida humana de acuerdo a la norma constitucional. 7º. Pueden los jueces o los funcionarios de policía prejuzgar a las victimas (sic) y negar la responzabilidad (sic) del gobierno en éstos (sic) casos. 8º. Se respetan en Colombia los derechos humanos o se puede involucrar una persona de algo que no se probado (sic) para efectuar y es solo una presunción? 9º.
Tienen los ciudadanos derecho a reclamar ante las autoridades la responsabilidad por la muerte de un ciudadano honesto, trabajador y ser atendidos en su solicitud o pueden denegar sus derechos constitucionales? 10º. Se puede enlodar el nombre de un ciudadano por el hecho de hber (sic) estado acompañado de persona involucradas en negocios desconocidos por él.” A través de un correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2010, la Jefe Oficina Jurídica de la Procuraduría le remitió al actor el oficio 0419 en el que se le dijo: “…de acuerdo con lo dispuesto por el Señor Procurador General de la Nación, mediante Circular Nº 038 del 13 de septiembre de 2001, a este Despacho no le es dado emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretas que eventualmente pueda llegar a ser materia de investigación disciplinaria.
Adicionalmente a lo anterior, la competencia en materia consultiva asignada a la Oficina Jurídica de la Procuraduría por el Decreto Ley 262 del 22 de febrero del año 2000 artículo 15 numeral 5, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, no guarda relación con la inquietud formulada.” Fácilmente se evidencia que no existió violación del derecho invocado.
Obsérvese: Si bien la autoridad demandada no resolvió de fondo lo reclamado por el interesado, lo cierto es que ello no podía tener lugar, toda vez que lo planteado era una situación particular que podía llegar en el futuro a su conocimiento. En todo caso, esa situación le fue comunicada al solicitante. Así las cosas, aunque no se desató la consulta presentada por el actor, sí se le informaron las razones que impedían hacerlo.
Ahora, lo que sí se advierte es que para la fecha en que se interpuso la acción de amparo el pronunciamiento mencionado en precedencia no se había producido, a pesar de que los términos legales (30 días ) ya habían trascurrido, lo que hacía evidente la afectación del derecho. No obstante, dada la respuesta emitida, la situación se superó, tal como acertadamente lo destacó el a-quo, por lo que resulta inocua cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, máxime cuando se logró constatar que en relación con la denuncia presentada también vía correo electrónico contra un juez de Pereira, la Procuraduría le imprimió el trámite de rigor, cual era remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1075 del 13 de noviembre de 2003. � Folios 6 y 7 del cuaderno del Tribunal. � Folios 36 y 37 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) � Folio 42 del cuaderno del Tribunal.
PAGE 8