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T-47350 (06-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47350 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 97 Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON EDISON CASTRO ZAPATA, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales del trabajo y la igualdad, en contra del EJÉRCITO NACIONAL –DISTRITO MILITAR No. 31 OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO-.

ANTECEDENTES 1. Se duele el accionante de que el Ejército Nacional lo haya declarado remiso y le impusiera multa de $1.263.000 para efectos de levantar esa condición, pues si bien fue convocado a definir su situación militar el 3 de julio de 2008, no se presentó en tanto se encontraba adelantando sus estudios de bachillerato. 2. En su criterio, sólo debía presentarse a definir su situación militar una vez culminado el bachillerato y por esa misma razón, no hay lugar a la multa. 3.

Expresa que no tiene recursos económicos, que se encuentra afiliado al SISBEN y que la falta de la libreta militar le impide acceder al mercado laboral. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo a los derechos de igualdad y trabajo del accionante, por considerar que si bien el Ejército Nacional respetó el debido proceso al imponer la multa que aquél debía cancelar dado que no se presentó al momento de ser convocado a definir su situación militar, condicionar la entrega de la libreta militar al pago de la sanción resultaba desproporcionado, en tanto le impedía acceder en condiciones de igualdad al mercado laboral.

En ese sentido, la multa podía mantenerse vigente y cobrarse mediante los medios judiciales pertinentes, sin que lo anterior implicase restringir el derecho del accionante a obtener su libreta militar. LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, a pesar de que en primer grado se le concedió el derecho a obtener su libreta militar, no está conforme con que se mantenga su obligación de cancelar la multa que le fue impuesta, en tanto no se tuvo en cuenta que él, por estar adelantando el bachillerato, sólo debía presentarse a definir su situación militar una vez culminados sus estudios, ello en aplicación del artículo 10 de la Ley 48 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presento asunto, no existe tal perjuicio sino una posición subjetiva del accionante a partir de una interpretación completamente equivocada de una norma jurídica, esto es, del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que dice: “ARTÍCULO

10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.” Tal disposición, no tiene el alcance que el accionante le otorga, en el sentido de que “…no habría lugar a la sanción pues la misma norma es la que me exime de tal responsabilidad”.

Una cosa es la obligación de definir la situación militar, otra la excepción para aquellos estudiantes de bachillerato y otra, muy distinta a los anteriores aspectos, el proceso que realice el Ejército Nacional para verificar en qué situación concreta se encuentra cada colombiano, es decir, si hace parte de la regla general – “Todo varón colombiano (…) que cumpla su mayoría de edad”- o de la excepción –“…los estudiantes de bachillerato”· En ese contexto, si el accionante fue convocado, ese era el momento para demostrar que hacía parte de la excepción, es decir, que la definición de su situación militar debía posponerse hasta tanto culminara sus estudios de bachillerato.

Esa oportunidad pérdida no puede revivirse utilizando la presente acción de tutela, pues aceptar su tesis, totalmente desencajada del contenido de la citada norma, implicaría revertir su alcance, para entender que lo que es excepcional se convierte en la regla general, esto es, que cada vez que un colombiano no se presenta a definir su situación militar, debidamente convocado, es porque está estudiando su bachillerato, lo cual no compagina con el sentido de la disposición. Agréguese a lo anterior, que la sanción de la que se duele el accionante se impuso mediante acto administrativo susceptible de recursos (ver folios 28 al 34) y éste no acreditó haberlos agotado, razón adicional para confirmar el fallo en las condiciones en que se otorgó la protección. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. PAGE 6