Micelio
T-47349 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 47349 Norma Esperanza Gómez Martínez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 47349 Norma Esperanza Gómez Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.

Bogotá, D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Norma Esperanza Gómez Martínez, contra la sentencia proferida el 8 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la empresa Cosmitet Ltda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales absolvió a Norma Esperanza Gómez Martínez del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, fallo que al ser impugnado por el ente investigador y el apoderado de la parte civil, el 6 de agosto de 2007 la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial lo revocó, y en su lugar, la condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión al ser hallada autora responsable del delito de interés indebida en la celebración de contratos. 2.

A pesar que la Corporación de Servicios Médicos “Cosmitet Ltda.” viene prestando los servicios en salud que requiere la demandante, ésta acudió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le concediera la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad, petición que el 8 de febrero del año en curso fue despachada desfavorablemente porque en el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal se señaló que “ No se encuentra en estado de grave enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal en el momento del examen ”, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual está pendiente por resolverse. 3.

Norma Esperanza Gómez Martínez a través de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida porque considera la decisión a través de la cual se le negó la suspensión de la ejecución de la pena como una típica de hecho, si se tiene en cuenta que acredita a cabalidad con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos, motivo por el cual solicita se deje sin efectos y se acceda a sus pretensiones, y en cuanto a Cosmitet Ltda. le preste la atención debida para el tratamiento de sus patologías.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial y a la entidad demandada para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2. El doctor Francisco Javier Acosta Rosero, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora porque si no accedió al aplazamiento de la ejecución de la pena fue porque no se demostró su grave enfermedad, además está pendiente que se desate el recurso de reposición. 3.

La apoderada judicial de la Corporación de Servicios Médicos Cosmitet Ltda., se opuso a las pretensiones de la libelista porque tal como lo reconoce en el escrito de tutela se le ha brindado el tratamiento integral de su salud sin ninguna clase de demoras o traumatismos y siempre ha estado a su disposición todo el equipo humano para la radicación, autorización, aprobación, programación de todo tipo de exámenes cirugías, procedimientos y entrega de medicamentos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia del 8 de marzo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por el apoderado de Norma Esperanza Gómez Martínez al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, si se tiene en cuenta que el despacho judicial demandado se ha pronunciado sobre los requerimientos de la actora conforme a las disposiciones legales vigentes, además al estar pendiente que se desate el recurso de reposición contra la decisión que negó la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado.

Y, Si bien es cierto en cuanto a la empresa Cosmitet Ltda. no advirtió en su proceder irregularidad alguna para que se protegieran los derechos fundamentales invocados, sí la instó para que cada vez que acuda la demandante a esas instalaciones la atienda sin dilaciones injustificadas, tal como le corresponde hacerlo con cada uno de sus usuarios.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Norma Esperanza Gómez Martínez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se infiere que a la actora se le han garantizado todos sus derechos fundamentales porque la petición de suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad fue atendida oportunamente y si bien es cierto la decisión proferida por el despacho judicial demandado no ha sido del todo favorable a sus pretensiones no por ello deba decirse que dicho pronunciamiento sea arbitrario o caprichoso, máxime cuando está acorde con el dictamen rendido por el médico legista del Instituto de Medicina Legal, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el apoderado de la libelista pues ello conllevaría la intromisión indebida del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el defensor de la procesada interpuso el recurso de reposición contra la decisión que data 8 de febrero del año en curso a través de la cual se le negó la suspensión de la ejecución de la pena por no acreditarse la grave enfermedad alegada, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso ya referenciado su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de la actora tampoco demostró, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en la demanda inicial de tutela cada vez que ha acudido a la Corporación de Servicios Médicos “Cosmitet Ltda.” sus requerimientos han sido atendidos, tan es así que en el escrito de impugnación señaló que ya se le autorizó el examen de colonoscopia ordenado por el gastroenterólogo, además en el presente trámite constitucional no acreditó haber acudido a la mencionada entidad y que ésta se haya negado a atenderla. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de resposición y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 8 de marzo de 2010 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12