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T-47347 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47347 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO CAICEDO contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó el accionante de que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no le ha otorgado el subsidio de vivienda solicitado, y al cual tiene derecho por ser una persona desplazada por la violencia y estar en lista de calificados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Expuso Fonvivienda que “ una vez revisado el número de identificación del accionante en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se pudo establecer que a la fecha dicho hogar se encuentra en estado ‘calificado’. “(…) “ Los hogares en estado de ‘calificados’ entran a formar parte de un registro que deberá ser tomado en consideración con prelación, cuando se cuenten con nuevos recursos, siempre y cuando no varíen las condiciones que permitieron su calificación, lo cual no es pertinente establecer en este trámite sumario de tutela.

“ En el presente caso el grupo familiar del accionante no fue beneficiado con el subsidio, sino que por haber cumplido con las exigencias de ley, atendiendo al orden que le correspondió en la calificación de la postulación consagrada en el Decreto 951 de 2001, quedó en estado de ‘calificado’, condición que fuera dispuesta por la Resolución número 903 de diciembre 17 de 2009, que será notificada personalmente a los postulantes, quienes de considerar que ese no es el status que les corresponde, y que por el contrario debía reconocerse a su favor el subsidio, tienen a su haber el recurso de reposición, es decir, poseen los medios idóneos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para hacerlos valer ante la administración, lo que hace improcedente la acción de tutela para obtener una protección a un derecho fundamental que jamás ha sido vulnerado por FONVIVIENDA, debido al rígido carácter residual del citado mecanismo.

“ Una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojando como resultado una lista, asignándose los subsidios conforme el orden que ostentan en la lista, hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto, cosa que ha ocurrido en los tres procesos de asignación. Se debe anotar que actualmente se encuentran en estado de ‘calificados’ más de noventa y cinco mil hogares.

“(…) “(…) FONVIVIENDA ha actuado de acuerdo con la Constitución y la Ley, y lo está haciendo garantizando los derechos fundamentales de los postulantes en condiciones de igualdad para todos los que ostenten el estado de calificado, quienes tienen certeza sobre la asignación del subsidio, el cual se materializará al momento en que FONVIVIENDA cuente con los recursos para el efecto, y no tendrán que postularse en otra convocatoria”. 2.

La Red de Solidaridad Social informó que “verificado el Sistema de Información de Población Desplazada –SIPOD-, se constató que el señor ALBERTO CAICEDO y su núcleo familiar se encuentra(n) incluido(s) en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD-, desde el 8 de octubre de 2003. “(…) Agregó que “(…) Acción Social, ha realizado dentro de su marco de competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riego los derechos fundamentales del accionante ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “(…) no puede pretender el actor, que mediante la acción de tutela se ordene a la entidad - accionada -, la asignación del respectivo subsidio, ya que las políticas y la distribución de los mismos se realizan en orden, dependiendo de la calificación y el presupuesto que exista para su otorgamiento.

Agrego que “ (…) para acceder a los subsidios de vivienda deben agotarse una serie de trámites, por lo que no puede utilizarse la acción de amparo para reemplazar actuaciones administrativas, más aún, cuando se vislumbra que la entrega de subsidios se ha efectuado conforme a la asignación presupuestal destinada a FONVIVIENDA. Entonces de accederse a la pretensión del accionante se vulneraría incluso los derechos de un sin número de personas, que como él, están a la espera de que se entregue el subsidio tantas veces mencionado”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para adjudicar el subsidio solicitado por el accionante. 2. La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.

Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “ exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto ”.

En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.

En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2