Micelio
T-47346 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47346 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47346 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER CONDE GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito ibídem.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JAVIER CONDE GUTIÉRREZ fue condenado mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, a 24 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al pago de $10.800.000 por concepto de indemnización, como autor responsable de inasistencia alimentaria. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva la modificó el 3 de noviembre de 2009 en cuanto disminuyó la indemnización a $6.130.000. 2.

La queja del demandante se centró en que fue condenado injustamente por defecto fáctico, pues las autoridades accionadas no tuvieron en consideración los pagos por alimentos por él depositados a órdenes de un juzgado de familia. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva informó que en contra de la sentencia cuestionada el accionante se abstuvo de promover el recurso de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, por cuanto “ los fundamentos y pretensiones del tutelante no son más que una prolongación de su inconformidad con la decisión judicial desfavorable a sus intereses, situación ésta ajena al control Constitucional y propia de las instancias naturales; máxime cuando el actor refuerza su pedimento en pruebas no incorporadas al respectivo expediente ”.

LA IMPUGNACIÓN CONDE GUTIÉRREZ impugnó la anterior decisión con el argumento de que los juzgados accionados “ soslayaron el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el primero profiriendo una sentencia condenatoria contraria a derecho, fruto de la inversión de la carga de la prueba (ya que le correspondía al juzgador verificar si el procesado se encontraba o no al día con sus mesadas atrasadas tal como lo afirmaba la Fiscalía y al querellante) y, el segundo en avalar dicha decisión sin verificar dicha situación ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto: i) el accionante tuvo la posibilidad cierta de allegar al proceso las pruebas que pretende hacer valer por este medio excepcional de forma extemporánea, con la esperanza de que la decisión cuestionada sea revisada con distintos elementos de juicio a los tenidos en cuenta por las autoridades accionadas, y ii) si CONDE GUTIERRÉZ realmente estimó que la sentencia condenatoria se había producido con violaciones a sus garantías fundamentales, nada le impidió ejercer el recurso de casación. 2.

La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la sentencia condenatoria proferida en su contra. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia más del proceso, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su disposición otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 3.

De otra parte, la demanda falta al principio de la inmediatez, y la Sala no puede pasar por alto que la sentencia cuestionada, consolidó derechos en favor de menores de edad, quienes no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ese efecto.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que la sentencia condenatoria dictada en contra del demandante fue proferida de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 12