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T-47344 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47344 JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47344 JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia del pasado 25 de febrero de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que interesa a la presente impugnación, aparece que el ciudadano JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuanto afirma, tras haber sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot, elevó petición desde el pasado 7 de diciembre de 2009 ante el mencionado despacho, donde solicita la remisión del expediente al juez ejecutor de la municipalidad referida, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 12 de febrero de 2010, se le hubiera dado respuesta a su pedido, omisión que le ha impedido tramitar los beneficios jurídicos a que tiene derecho.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y resocialización. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inició las diligencias correspondientes y estableció que el juzgado accionado mediante auto del 24 de diciembre de 2009 ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en cumplimiento de lo cual el Centro de Servicios Administrativos procedió a ello vía correo, el 11 de febrero hogaño, razón por la cual negó la solicitud de amparo.

Asimismo, requirió al Centro de Servicios Administrativos del juzgado accionado, informar del trámite referido al actor. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y resocialización invocados por el ciudadano JOSÉ ISIDRO PÉREZ SÁNCHEZ, se deriva, en esencia, no habérsele dado respuesta de fondo a la petición elevada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, orientada a obtener el envío del proceso a los jueces de Girardot.

En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes que el actor presentara la solicitud de amparo, la autoridad accionada había ofrecido respuesta positiva al pedimento del actor, ordenado la remisión del proceso al juzgado del municipio donde actualmente se encuentra recluido, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener el envío de las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, al haberse dictado la correspondiente decisión que así lo ordena, cuyo cumplimiento también se cumplió por parte del Centro de Servicios Administrativos el pasado 11 de febrero, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido se ha reiterado: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. 2