CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 47.343 JULIO CÉSAR ÁLVAREZ CÁCERES TUTELA Impugnación 47.343 JULIO CÉSAR ÁLVAREZ CÁCERES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 122 Bogotá, D.C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PÉREZ, contra el fallo del 1 de marzo de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela instaurada contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
A la acción fue vinculada, de oficio, la Caja de Compensación Familiar –CAJASAN-.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Adujo el actor que participó en la convocatoria realizada en enero de 2005 por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar –CAJASAN- para la entrega de subsidios de vivienda a la población desplazada, con el fin de obtener uno por valor de $9.980.000.
Aunque en el mes de septiembre –no indica de qué año-, CAJASAN publicó un listado en el que resultó seleccionado para ser beneficiario del subsidio solicitado y en agosto de 2007 se realizó una nueva convocatoria en cuyos resultados publicados en enero de 2008 resultó calificado, a la fecha no ha recibido el subsidio pese a que el aludido Fondo ha venido entregándolo a por lo menos 1.200 familias de Bucaramanga desde la fecha de la postulación. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la familia y a la igualdad y del principio de solidaridad.
Como consecuencia de ello, solicitó el cumplimiento de la Ley 387 de 1997 y del Decreto 951 de 2001 y la asignación del subsidio reclamado, en atención a su condición de desplazado. 2. La respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. A través de apoderado especial, FONVIVIENDA explicó que es la entidad encargada de dirigir y ejecutar “ la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbano ”, pero como quiera que el derecho a la vivienda es de carácter prestacional, su satisfacción está limitada a los recursos disponibles para ese fin y no es vinculante hasta que se cumplan las condiciones jurídico-materiales para garantizarlo.
En concreto, señaló que el hogar del accionante se encuentra en estado “ calificado ”, lo que significa que “ no ha sido beneficiado con el subsidio, sino que por haber cumplido con las exigencia de ley atendiendo al orden que le correspondió en la calificación de la postulación consagrada en el decreto 951 de 2001 ” quedó en esa categoría, conforme a la Resolución No. 903 del 17 de diciembre de 2009, la cual podía ser impugnada mediante el recurso de reposición. Explicó que una vez calificadas las postulaciones admisibles se organizan automática y secuencialmente en forma descendente, de tal forma que los subsidios se entregan de acuerdo con la lista resultante hasta agotar los recursos del presupuesto.
Igualmente, informó que i) el grupo familiar del actor obtuvo un puntaje de 34 puntos, ii) el puntaje mínimo y máximo para el departamento de Santander fue de 57 y 82 puntos respectivamente y iii) hay 4872 “ hogares entre el puntaje mínimo asignado en ese departamento y el puntaje del hogar ”. Así mismo, después de precisar el trámite que surtió la convocatoria “ DESPLAZADOS 2007 ” y los montos asignados para cumplir con la demanda, aludió al artículo 17 del Decreto 951 de 2001 sobre los criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda, al Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional que ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Departamento Nacional de Planeación y a Acción Social, reformular la política de vivienda para la población desplazada y al Decreto 4911 de 2009 expedido con el fin de dar cumplimiento a esa orden.
Solicitó negar la pretensión de acceder al subsidio familiar de vivienda a través de la acción de tutela. 2.1. Caja Santandereana de Subsidio Familiar -CAJASAN-. La Gerente de la Unidad de Soporte Corporativo Jurídica de la entidad, aclaró que conforme al contrato de Encargo de Gestión celebrado entre el Gobierno Nacional y la Unión Temporal de Cajas de Compensación para la Vivienda de Interés Social –CAVIS UT-, CAJASAN tiene la calidad de operador dentro del proceso de otorgamiento de subsidios de vivienda, por lo que le corresponde entre otras funciones, desarrollar “ las actividades tendientes a la capacitación de la población potencialmente beneficiaria, esencialmente en los procesos y procedimientos para aplicar al Subsidio Familiar de Vivienda y la divulgación del programa ”.
Para el efecto, ha intervenido activamente en el proceso de postulación, aplicación de los subsidios y calificación. En el caso concreto, informó al accionante sobre los requisitos para efectuar la postulación al subsidio de vivienda, radicó la documentación presentada con ese objeto y luego de que FONVIVIENDA efectuara el estudio de la documentación y el cruce de información, la preselección del grupo familiar y la calificación, se está a la espera de la asignación del subsidio, “ etapa esta de cumplimiento exclusivo ” de esa entidad.
Concluyó, por lo tanto, que el manejo y la disposición de los recursos necesarios para otorgar el referido subsidio no son competencia de CAJASAN. En consecuencia, reclamó negar el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de marzo de este año, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de tutelar los derechos invocados por el actor, porque no obra constancia de que haya agotado la vía gubernativa mediante la cual podría discutir el acto administrativo cuestionado (Resolución No. 903 del 17 de diciembre de 2009 emitida por FONVIVIENDA) mediante el cual adquirió la calidad de calificado.
Así mismo, consideró que el accionante tiene a su alcance la posibilidad de ejercer el derecho de petición para plantear ante FONVIVIENDA o CAJASAN, sus inquietudes y dudas frente al asunto planteado. Aunque admite que el estado de vulnerabilidad de la población desplazada enmarca un perjuicio, estima que el de carácter irremediable no fue probado en el caso particular, pues “ no acreditó que actualmente esté sin techo, o que sus condiciones materiales de existencia hayan sufrido variación alguna, pues desde el año 2007 ha aguardado los resultados de la adjudicación del subsidio empleando recursos para resguardarse con su familia, sin acreditar ahora que no pueda continuar realizando esos ingentes esfuerzos ”.
Además, estimó que la aspiración del accionante a obtener la subvención de vivienda es una “ mera expectativa ” que se va a consolidar cuando se cuente con la disponibilidad presupuestal y el lugar ascendente más alto en el orden de calificación. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad indicó que no existe evidencia de un trato desigual pues “ en el expediente no se acredita que existan personas que, hallándose en las mismas condiciones de hecho del quejoso, es decir, estando en condición de calificados para el subsidio de vivienda a través de la resolución emitida por FONVIVIENDA, hayan obtenido la asignación correspondiente, no obstante que estaban ubicados en los listados de postulantes en un puesto posterior al que registra el demandante ” y, además pudo participar en las mismas condiciones que otras personas pertenecientes a la población desplazada.
LA IMPUGNACIÓN El fallo constitucional que viene de reseñarse fue impugnado por el accionante con idénticos argumentos a los propuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la familia y a la igualdad, así como el principio de solidaridad fueron vulnerados por las entidades demandadas, con ocasión de la mora en asignar el subsidio familiar de vivienda para el cual se postuló en atención a la convocatoria “DESPLAZADOS 2007”, siendo que mediante Resolución No. 903 del 17 de diciembre de 2009, FONVIVIENDA le otorgó la calidad de calificado.
Previamente habrá de verificar si el actor cuenta con otro medio de defensa judicial alternativo a la acción de tutela que la haga improcedente. 2. Sobre el principio de subsidiaridad. Con fundamento en la respuesta brindada por el Fondo Nacional de Vivienda, adujo el Ad quem que el presupuesto de subsidiaridad que rige la acción de tutela, no está satisfecho, toda vez que el actor contaba con otros medios de defensa para obtener lo pretendido en esta sede y al respecto, hizo alusión al ejercicio del derecho de petición y al agotamiento de la vía gubernativa contra la Resolución 903 del 17 de diciembre de 2009, por cuyo medio FONVIVIENDA incluyó al accionante en la categoría de calificado.
Sobre el particular, estima esta Sala que los mecanismos de defensa sugeridos por el Tribunal para que el actor haga valer sus derechos, no se compadecen con los términos de la solicitud de amparo invocada por aquél, pues está claro que éste de manera alguna pretende discutir su status de calificado frente al subsidio de vivienda que el Estado está obligado a entregarle, luego, mal podría haber impugnado una decisión de la administración que le es en todo favorable.
Nótese que lo censurado por el tutelante es la demora en obtener la asignación efectiva del subsidio, luego, ni el derecho de petición, ni el agotamiento de la vía gubernativa, resultarían eficaces para que el actor pueda acceder prontamente al mismo. En ese orden, es viable para el juez constitucional conocer de fondo el asunto planteado. 2.
Sobre la atención a los desplazados en materia del derecho a la vivienda digna. El caso concreto. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que la población desplazada, es sujeto de especial protección y que la acción de tutela deviene procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda, a la ayuda humanitaria de emergencia, al mínimo vital, entre otros, siempre que las entidades encargadas de satisfacer tales necesidades incumplan con la obligación de adoptar las medidas tendientes a mitigar los problemas de este grupo humano. El artículo 51 de la Carta Política, consagra el derecho a la vivienda digna para todos los colombianos, protección que amplia su espectro respecto de la población desplazada, en tanto la condición manifiesta de vulnerabilidad causada por el desarraigo exige al Gobierno Nacional la disposición de todos los recursos y medidas eficaces necesarias para atender el estado de cosas inconstitucional generado por la insatisfacción de las necesidades más elementales que en el caso concreto es la de procurar un techo digno a los miembros de la familia.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Estado implementó programas de protección a favor de este grupo poblacional, entre los que se halla el de asignación de subsidios de vivienda, el cual es coordinado y ejecutado por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. Ahora, aunque el derecho a acceder a una solución de vivienda en el caso de los desplazados innegablemente tiene carácter fundamental, en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar que, “ su doble faceta prestacional hace que la garantía esté sometida a recursos limitados y obliga al Estado a establecer turnos para su asignación ”, los cuales deben ser respetados en prevalencia del derecho a la igualdad.
Por esta razón, ha considerado el alto Tribunal que la acción de tutela deviene improcedente para adelantar el orden de acceso al subsidio, porque ello a su turno, comportaría un factor de discriminación censurable en sede constitucional, salvo que exista la necesidad de proteger algún bien jurídico de entidad superior. En efecto, se ha previsto que los turnos de asignación en materia de vivienda para la población desplazada pueden ser variados a favor del tutelante que demuestre alguna afectación de un derecho fundamental con connotación esencial siempre que el peticionario esté en una situación de vulnerabilidad o indefensión más gravosa, como lo ha sido el otorgamiento inmediato del subsidio de vivienda a hogares de personas con miembros sometidos a patologías de carácter esencialmente graves, donde el trato diferenciado se encuentra justificado por la necesidad de salvaguardar al sujeto de protección reforzada.
No es este el caso, pues como bien lo señaló el A quo, el accionante no demostró que además de su estado de desplazado –la cual de por sí enmarca una condición de marginalidad que debe ser atendida prontamente por el Estado- exista alguna otra circunstancia que haga extrema su posición y le impida el ejercicio del derecho a una vida en condiciones de dignidad, por encima de los demás grupos familiares que fueron calificados para el subsidio y están a la espera del desembolso correspondiente.
Así las cosas, el amparo solicitado debe ser denegado. Con todo, se prevendrá al Fondo Nacional de Vivienda para que agilice el proceso de obtención y asignación de recursos para que en el menor tiempo posible, realice la adjudicación de los subsidios de vivienda a las familias que tengan el status de calificadas –entre las cuales se encuentra la del actor-, en estricto orden de puntuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Prevenir al Fondo Nacional de Vivienda para que agilice el proceso de obtención y asignación de recursos para que en el menor tiempo posible, realice la adjudicación de los subsidios de vivienda a las familias que tengan el status de calificadas –entre las cuales se encuentra la del actor-, en estricto orden de puntuación. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004. � Sobre el particular ver sentencias T-585 de 2006 y T-025 de 2004. � Ver sentencia T-755 de 2009. � Ver sentencia T-067 de 2008, T-373 de 2005. � Ver sentencia T-919 de 2006. 1 10