Micelio
T-47342 (07-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

Tutela 1ra Instancia: 47342 HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ PUERTA Tutela 1ra Instancia: 47342 HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ PUERTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela propuesta por Héctor Hernán Gómez Puerta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y principio de favorabilidad.

A la presente acción fue vinculado el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. El actor solicitó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la rebaja punitiva del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue concedida en un equivalente al 2.5% de la pena impuesta, mediante auto de 10 de noviembre de 2009. 1.2. Recurrida la providencia por el accionante y por el Ministerio Público, el 12 de febrero de 2010 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 1.3.

Manifiesta el señor Gómez Puerta que la Corte Constitucional admitió la posibilidad de solicitar la rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma referida, sin tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud y, sin que sea necesario cumplir con la totalidad de los requisitos específicos. 1.4.

Solicita que se tutele sus derechos fundamentales. 2. Las respuestas 2.1. El Juzgado 5°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisó que avocó conocimiento del proceso adelantado contra el actor el 24 de agosto de 2009, y desde esa fecha ha venido cumpliendo con la vigilancia de la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2009 ese despacho, reiterando las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de aplicación ultractiva por razón del principio de favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, reconoció al accionante una rebaja de la pena impuesta de 7 meses y 24 días, equivalente a un 2.5%.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la rebaja punitiva a través de la providencia del 12 de febrero de 2010. Concluye diciendo que, en atención a lo pretendido por el señor Héctor Hernán Gómez Puerta, la acción de tutela no se adelanta contra ese despacho, sino contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad por la revocatoria de la rebaja de pena.

Remitió copia de la providencia por medio de la cual concedió la rebaja punitiva. 2.2. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que conoció de la apelación interpuesta contra el tutelante y el Ministerio Público contra la providencia que concedió el 2.5% de rebaja de pena del artículo 70 de la ley 975 de 2005. Mediante interlocutorio No. 007 del 12 de febrero de 2010 esa Sala revocó el auto impugnado.

Remitió copia de esa decisión. CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. En esta oportunidad, se tiene que durante la vigencia de la Ley 975 de 2005 (18 de mayo de 2006) el actor no cumplió con 2 de los 6 requisitos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es, falta de colaboración con la justicia y acciones para la reparación de las víctimas.

Sin embargo, el Juez de ejecución de penas al resolver la petición de la rebaja punitiva consideró que se había consolidado de alguna manera una situación a favor del accionante que no podía pasar por alto, pues cumplió con los principales requerimientos que la normatividad exige - cumplir pena impuesta por sentencia ejecutoriada y que la condena no sea por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico-, razón por la cual sólo reconoció un descuento del 2.5% de la pena impuesta, es decir 7 meses y 24 días.

De manera que, para el juez de ejecución de penas fue suficiente que el peticionante reuniera la mayoría de los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para conceder una rebaja parcial (2.5%) de la pena. Observa la Sala, que el criterio del ad quo estuvo soportado en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, exactamente en los fallos de tutela T-355 y T-356 de 2007, en los cuales se dilucidó el tema de la tasación de la rebaja de la pena en los siguientes términos: “Como se ha indicado, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debe ser entendido en el sentido de que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no hace tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión consideró igualmente que esta interpretación de la disposición legal era conforme con la Constitución, por cuanto se apoya en el principio del efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela.

En el caso concreto, tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, partieron de la premisa según la cual el juzgador no debía tasar el beneficio sino simplemente reconocerlo o negarlo en su integridad, es decir, bastaba con constatar el incumplimiento de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para negar la petición, así se cumpliesen total o parcialmente los demás. Tal interpretación, como se ha explicado, conduce a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso penal, por cuanto el condenado tiene derecho a que el juez no simplemente reconozca o niegue el beneficio, sino a que efectivamente aquél le sea tasado, sirviéndose para ello en todas las pruebas que reposen en el expediente, bien sean aportadas por el peticionario o aquellas que para tales efectos hubiesen sido decretadas de oficio.”.

Se concluye entonces, que la concesión de la rebaja punitiva por parte del juez de primer grado se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la concesión parcial del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho. 2. Respecto a la posición de esta Sala, con relación a las situaciones jurídicas que se alcanzaron a consolidar antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta pertinente traer a colación lo referido en el fallo de tutela 37521 del 3 de julio de 2008: “3.1.

La posición de esta Sala de Casación, en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha sido variable, puesto que inicialmente eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).

Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, dejó de aplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro. Sin embargo, reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).

Incluso, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía era posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. La Sala ha concedido la protección solicitada cuando la providencia cuestionada se ha dictado con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional y se funda en la inaplicación por excepción del artículo 70.

En esos sucesos, ha protegido el derecho al debido proceso y ha ordenado que los jueces resuelvan si el sentenciado cumplía o no con los requisitos del referido artículo y su Decreto Reglamentario 4760 de 2005. Esta Sala de Decisión también ha sostenido que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible.

Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado.

Es claro que la razón por la cual el Tribunal accionado revocó la rebaja concedida por el juez de ejecución de penas, radicó exclusivamente en que la norma había salido del ordenamiento jurídico (18 de mayo de 2006) cuando el actor presentó la solicitud (agosto de 2009). Tal posición, en sentido estricto, ciertamente es restrictiva y se encuentra en contravía con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación y traído a colación en las líneas precedentes, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del actor.

En efecto, el Tribunal desconoció por completo la existencia de situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del artículo 70. Si bien es cierto, el fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, ello no puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que el juez debe analizar si durante la vigencia de la norma, el peticionario reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento.

De acuerdo con las precedentes motivaciones, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 12 de febrero de 2010, y en consecuencia se ordenará a esa colegiatura que resuelva los recursos de apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de esa ciudad, conforme a los parámetros establecidos en este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de Héctor Hernán Gómez Puerta.

SEGUNDO. Dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 12 de febrero de 2010.

TERCERO. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos de apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de esa ciudad conforme a las directrices trazadas en el presente fallo.

CUARTO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Sentencia del 22 de agosto de 2006 (radicado 27.202). Una posición similar se adoptó en el fallo del 6 de febrero de 2007 (radicado 29.555). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). 1 pág. 10