Micelio
T-47341 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47341 MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47341 MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MIGUEL CÁRDENAS, contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2008 en los que se produjo la captura de MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS y otros, la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 29 de septiembre de 2008 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en cuyo desarrollo el imputado se allanó a los cargos que como autor del delito de homicidio le fueron formulados, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 58 del C.P. Es así que, luego de llevarse a cabo audiencia de individualización de la pena el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá emitió el 6 de marzo de 2009 sentencia a través de la cual declaró a MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS autor responsable del delito referido, imponiéndosele pena principal de 135 meses de prisión. Igualmente se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso en su contra el recurso de apelación proponiendo la nulidad de lo actuado por supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa al momento del allanamiento a los cargos, pedimento que fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 6 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estima vulnerados por los despachos judiciales accionados al interior de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda señala, fue condenado por un delito que no cometió, habiendo aceptado los cargos debido a la presión ejercida por la Fiscalía y su defensor quienes aprovechándose de su ingenuidad le ofrecieron una considerable rebaja de pena y la concesión de la prisión domiciliaria, lo que jamás se cumplió. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se declare la nulidad de lo actuado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Ante tal requerimiento, el Fiscal 270 Seccional de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en ninguna parte de las diligencias se advierte que la Fiscalía se pusiera de acuerdo con el defensor en los términos que lo señala el accionante, debiéndose además precisar que la designación del abogado estuvo a cargo de la Defensoría del Pueblo y en el caso del hoy demandante le correspondió asumir la defensa técnica al doctor SAMUEL SÁENZ BERNAL, quien realizó tal labor conforme a los cánones legales, atendiendo las manifestaciones que el implicado hiciera de manera libre y voluntaria, pues en el evento de haberse advertido algún tipo de presión, el juez de control de garantías muy seguramente habría rechazado el allanamiento a cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a los cargos formulados en su contra.

Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, pues de las diligencias allegadas al presente trámite aparece que la problemática ahora planteada en la demanda fue abordada ampliamente por el Tribunal Superior de Bogotá al pronunciarse sobre la nulidad deprecada por la defensa de MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS, oportunidad en la que se esgrimieron argumentos razonables para no acceder a invalidar lo actuado y se resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, concluyendo así que la falta de defensa técnica y material aludida no se advierte en la actuación, y en cambio aparece que el imputado, previa ilustración y acompañamiento por parte del defensor y a sabiendas de las renuncias en materia probatoria y de controversia, así como los beneficios punitivos que le representaría el sometimiento a la justicia, admitió los cargos formulados por la Fiscalía, de modo que la pretendida nulidad constituye de una parte, desavenencia personal de los nuevos apoderados judiciales de los procesados, con la estrategia de la anterior defensa, y de otra, una retractación y desconocimiento del allanamiento a la imputación. Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

De otra parte, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía y el juez de control de garantías ha legalizado esa actuación no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar en las diligencias que a MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS se le indagó sobre su cabal entendimiento de los cargos imputados y ante la manifestación libre, consciente y voluntaria de su aceptación se procedió entonces a explicarle las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MIGUEZ CÁRDENAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 10