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T-47340 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47340 CHAFFIK AMAR AGUADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el señor CHAFFIK AMAR AGUADO contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal Manifiesta el accionante que en al año 2003 confirió poder al doctor Germán Ospina Jaramillo, para que en su nombre y representación promoviera demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación y otras peticiones subsidiarias.

El 28 de octubre de 2005, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, absolviendo a la entidad demandada y condenando en costas al demandante. En consecuencia, su apoderado interpuso recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 29 de agosto de 2008 confirmando la decisión del A quo.

El doctor Luis Ernesto Montealegre Portela radicó en dicha Colegiatura sustitución del poder que le había otorgado al doctor Germán Ospina Jaramillo. Así, estando legitimado para actuar, el doctor Montealegre Portela interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal el 10 de diciembre de 2008. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de octubre de 2009, resolvió inadmitir el recurso, por falta de legitimación de quien en nombre de CHAFFIK AMAR AGUADO recurrió en casación, por cuanto no figura el poder conferido al abogado.

Al indagar en el Juzgado 11 Laboral del Circuito y revisar el expediente, no encontró la aludida sustitución, en tanto que el abogado le entregó copia del radicado ante el Tribunal Superior Sala Laboral, de sustitución del poder. No entiende cómo es posible que se pierdan o se saquen documentos del expediente, que afecten derechos fundamentales de las personas y aduce que no es procedente la inadmisión del recurso de casación por parte de la Corte Suprema, toda vez que su abogado, el doctor Luis Ernesto Montealegre Portela, sí estaba legitimado para presentarlo, toda vez que radicó el poder de sustitución y la Colegiatura concedió la impugnación, al encontrar reunidos los presupuestos legales, entre estos, el poder para actuar.

Solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral que revoque la providencia del 15 de octubre de 2009 y, en su lugar, admita el recurso de casación interpuesto por su apoderado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La titular del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta que una vez revisado el proceso ordinario No 2003-1106, no encentra los fundamentos fácticos que permitan establecer la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, porque como se desprende de los mismo hechos narrados por la parte accionante, el memorial poder de sustitución no fue presentado en ese despacho, donde se surtió el trámite de la primera instancia, y revisado el sistema no aparece ingreso de escrito alguno que corresponda al poder de sustitución del doctor Germán Ospina Jaramillo a Luis Ernesto Montealegre Portela.

Remite copia del proceso ordinario. 2. El señor secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, informa que consultado el sistema de gestión, el proceso donde figura como demandante CHAFFIK AMAR AGUADO fue devuelto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de diciembre de 2009. No obstante, remite reporte histórico del referido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela En virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. 2. En el asunto que se examina, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto la providencia del 15 de octubre de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que su abogado, el doctor Luis Ernesto Montealegre Portela, sí estaba legitimado para presentar la impugnación extraordinaria, toda vez que radicó en el Tribunal el poder de sustitución y la Colegiatura concedió la impugnación mencionada, al encontrar reunidos los presupuestos legales, entre estos, el poder para actuar.

En otras palabras, el actor pretende que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se avizora que el sustento de las decisiones sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de la autoridad judicial accionada y, antes por el contrario, esta se ciñe a lo contenido de la foliatura, donde evidentemente no reposa el documento aludido por el tutelante.

Y, aún cuando el actor aporta copia del escrito por medio del cual el abogado Luis Ernesto Montealegre Portela afirma que presenta “el memorial de sustitución del poder especial que el actor en el proceso de la referencia le otorgó al Dr. GERMÁN OSPINA JARAMILLO, a efectos de que la honorable Magistrada se sirva reconocerme personería para obrar en el proceso como representante judicial de la parte demandante”, ello no es suficiente para acreditar que el precitado memorial fue allegado al proceso.

Tampoco se aclara la situación al revisar el reporte histórico del proceso que allegó a esta actuación el señor secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior, pues aún cuando aparece consignado como actuación del 24 de marzo de 2003 “Recibido escrito del Dr. Luis Ernesto Montealegre presenta memorial de sustitución del poder especial con 1 anexo pasa al despacho”, de allí no se sigue que en efecto se haya adosado la sustitución antedicha.

Si ello fuera así, no se entiende la razón por la cual el actor no aportó la copia o fotocopia del aludido memorial de sustitución. Por manera que, si la Sala de Casación Laboral no encontró el documento de sustitución de poder especial al abogado recurrente, no tenía porqué resolver cosa distinta a declarar inadmisible el recurso de casación, por falta de legitimidad.

Se concluye, entonces, que no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o una tercera instancia, porque se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así, la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los medios ordinarios razonablemente disponibles que, para resolver una particular situación, haya previsto el legislador. Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por el señor CHAFFIK AMAR AGUADO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado � Cfr fl 14. � Cfr fl 37. PAGE 10