Micelio
T-47338 (20-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47338 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GASEOSAS DE GIRARDOT S.A., por intermedio de su representante legal, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Señala la empresa accionante que mediante escritura pública 2218 de 12 de julio de 2006 de la Notaria 36 de Bogotá, adquirió de Héctor Hernando Castellanos Zuluaga el inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 16 – 02 de la cabecera municipal de Girardot, identificado con certificado catastral No. 307 – 3251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 2.

Indica que Héctor Hernando Castellanos Zuluaga, a su vez, adquirió el citado inmueble mediante compraventa realizada a la Sociedad Desarrollos Comerciales y Residenciales de Latinoamérica S.A. –DECORELATIN S.A-, empresa que se hizo a su propiedad mediante subasta realizada en remate judicial, producto de un proceso civil ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. 3.

Precisa que en el certificado de libertad del inmueble no figuraba, antes de que la Sociedad accionante Gaseosas de Girardot adquiriera el mencionado bien, anotación alguna que indicara que éste estaba siendo objeto de un proceso de extinción del derecho de dominio, embargo o medida cautelar sobre el mismo, “…lo cual demuestra que GASEOSAS DE GIRARDOT S.A., frente a dicho inmueble, es un tercero adquirente de buena fe.” 4.

Indica que “recientemente” apareció en el certificado de Instrumentos Públicos del inmueble una anotación en la que se señala que el mismo fue objeto de una acción de extinción del derecho de dominio, según sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que Gaseosas de Girardot hubiese sido convocada al proceso, “…cercenándosele su derecho a probar el origen legítimo de la adquisición del inmueble del cual es propietaria o dueña, con evidente violación al debido proceso.” 5.

Precisa que el 9 de marzo de 2009 la empresa fue enterada de la Resolución 00199 de 22 de enero de 2010, mediante la cual el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega, so pena de desalojo por medio de la fuerza pública, del citado bien, lo cual en su criterio le vulnera el derecho al debido proceso, así como el derecho al trabajo de todas las personas que laboran en la misma. 6.

Insiste en que no fueron convocados a participar en el proceso de extinción de dominio, pues en el respectivo certificado de libertad no aparece anotación que diera cuenta de la existencia de actuación judicial alguna que involucrara la propiedad del citado inmueble, por lo que considera le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y trabajo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas respondieron así:

1. LA FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ Solicitó declarar improcedentes las pretensiones de la demanda, por considerar que se cumplieron las ritualidades legales necesarias para lograr comunicar al afectado y a la comunidad en general, que sobre el bien inmueble identificado en el libelo se adelantaba proceso de extinción del derecho de dominio.

En ese sentido, concluye que “…dados los claros lineamientos para lograr comunicar a quien ejerce el dominio del bien en orden a controvertir la pretensión del Estado, determina que no existió vulneración a los derechos del señor RAÚL ARTURO LAVERDE BARBOSA.” Explicó, igualmente, que la resolución que determinó la procedencia de la extinción de dominio data del 21 de diciembre de 2004.

2. LA SALA DE DESCONGESTIÓN PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancias, aclarando que respecto del bien citado en la demanda, en la resolución que declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio “…se incluía en esta determinación los remanentes del bien inmueble antes referido”.

Igualmente, manifestó que “…se desconoce si para la época cuando el tutelante realizó la negociación que hace alusión en su escrito de tutela, estaba plasmada o no la medida cautelar con fines de extinción que dispuso la Fiscalía en el año 2000; igualmente, se informa que el interesado no fue parte de este proceso.”

3. EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. En una primera respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que “…GASEOSAS DE GIRARDOT S.A., nunca estuvo vinculada ni intervino en el proceso, por el contrario, sí lo estuvo la firma GASEOSAS EL SOL LIMITADA, como se desprende del respectivo folio inmobiliario; de ahí que la estimación ponderada, juiciosa e imparcial de los medios de convicción que militan en el proceso condujeron de manera indefectible a confirmar el origen ilícito del bien identificado con matrícula 307 – 3251.” Apuntó igualmente que en el proceso se atendieron las peticiones de quienes se presentaron como terceros de buena fe y que se demostró el origen ilícito de los dineros mediante los cuales se adquirió el inmueble de interés para la parte accionante.

Que si bien Gaseosas de Girardot S.A. no participó en el proceso de extinción del derecho de dominio, sí lo hizo Gaseosas El Sol y en ese sentido no resulta procedente la demanda, pues la segunda de las sociedades conocía del trámite, en tanto se ordenó un embargo de remanentes en el proceso civil ejecutivo en el cual también estaba comprometida.

Por último, consideró que no se acudió con inmediatez a solicitar amparo constitucional y que se estaba haciendo uso de la demanda, como si se tratara de una tercera instancia. En respuesta adicional, previa solicitud de aclaración que le hiciera la Sala, apuntó que “….las medidas provisionales tomadas frente al inmueble de la Carrera 1ª No. 16 – 01 del Municipio de Girardot (Cundinamarca), indentificado con matrícula inmobiliaria No. 307 – 3251, consistieron en embargo de remanentes, ordenado por oficio No. 4102 UNEDDCLA del 27 de julio de 2000 librado al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot (F. 172), petición inconducente conforme la nota devolutiva (f. 280) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se hiciera mediante oficio No. 2280 del 15 de agosto de 2000 –matrícula 307 – 3251-, pues no podría registrarse tal medida cautelar, por razón de haber recaído sobre remanentes.” Igualmente, precisó que “…las medidas cautelares registradas sobre el bien inmueble de la carrera 1ª No. 16 – 62 del municipio de Girardot, se contrajeron únicamente al embargo de remanentes, en razón al reconocimiento y respeto de derechos de terceros frente a las acreencias que dieron lugar a l proceso ejecutivo ventilado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, siguiendo el contenido de la anotación 24 del folio inmobiliario 307 – 3251, en consideración a que este Juzgado había librado el Oficio No. 366 del 22 de abril de 1997, que registraba embargo ejecutivo singular del Banco de Colombia contra la Sociedad GASEOSAS EL SOL S.A., cuya sede de operaciones industriales corresponde al referido inmueble.” También apuntó que al proceso fueron convocados la cónyuge y herederos de Roberto Juri Faghali y que, por intermedio de sus abogados, se opusieron activamente a las pretensiones del Estado sobre los bienes inmuebles comprometidos en la extinción del dominio.

4. LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Luego de citar extensamente las normas legales y reglamentarias que rigen a esa entidad y que le otorgan competencia para administrar bienes que son objeto de procesos de extinción de dominio, apuntó que dictó resolución 199 de 22 de enero de 2010, mediante la cual ordenó la entrega real y material del inmueble citado en la demanda, “…en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006.” Que la parte accionante pudo acudir al proceso de extinción del derecho de dominio para oponerse ahí al mismo y que también puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo el acto mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega definitiva del inmueble, por lo que igualmente resulta improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1 Asuntos Constitucionales expuestos en la demanda. El problema jurídico constitucional a definir se plantea así: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la empresa Gaseosas de Girardot S.A., en tanto no fue convocada al proceso de extinción del derecho de dominio, para así alegar y demostrar los derechos que como tercero de buena fe, según dice, le asisten sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 1ª No. 16 – 02 de Girardot, certificado de libertad 307 – 3251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad? Previo a entrar a resolver este problema, la Sala realizará algunas precisiones sobre la acción de extinción del derecho de dominio y sus características principales. 3.2 La acción de extinción de dominio y sus características.

Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social. El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año. La Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” Por otra parte, sobre la posibilidad de que en el trámite de un proceso de extinción de dominio se vulnere el derecho fundamental del debido proceso, esa misma Corporación manifestó: “Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.” Subrayas fuera del original. 3.3 Trámite de la acción de extinción de dominio y su constitucionalidad.

Pues bien, para dilucidar el asunto expuesto, la Sala precisa recordar también el trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que sujeta este procedimiento a las siguientes reglas: “1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.

Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.

Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.

La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.

La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.

En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” –Subrayas fuera del origina-. Esta norma, a raíz de demanda de inexequibilidad presentada en su contra, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, decisión en la que, previo a resolver los cargos planteados, esa Corporación recordó cuál era la estructura del proceso de extinción de dominio, mismo que sintetizó así: “…la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.” Luego de lo anterior, la Corte determinó que la mentada disposición y el procedimiento en ella establecido respetaban enteramente la Constitución Política.

Estos fueron sus términos: “De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por este motivo, tal artículo será declarado exequible.” -Negrillas fuera del original-. Bajo ese escenario constitucional y legal, se analizará el asunto planteado por el demandante. 3.4 Solución al problema jurídico La Corte concederá el amparo invocado, pues de las pruebas aportadas con la demanda y de los informes que, bajo la gravedad del juramento, rindieron las autoridades judiciales accionadas, concretamente la Sala Penal de Descongestión para el Derecho de Dominio y el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se puede extraer que en el proceso de extinción del derecho de dominio, respecto del bien inmueble de interés para la parte accionante, se incurrió en un vicio trascendente y que recayó en la etapa inicial de la actuación, en la que se debía: “identificar bienes […] los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares;”, en los términos de la sentencia C – 740 de 2003.

Igualmente, la disposición de medidas cautelares en los bienes que así lo ameriten, no constituye una posibilidad de las autoridades judiciales que intervienen en el proceso de extinción del derecho de dominio, sino una obligación, como lo indica el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en su numeral 1º: “1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.

Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Y, obviamente, tratándose de bienes inmuebles que en el derecho colombiano tienen un registro público especial, la medida cautelar por antonomasia que permite enterar a terceros sobre la existencia de un proceso judicial que puede involucrar la suerte del bien, consiste en la inscripción del proceso judicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva –artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, literal a) -.

En el sub júdice, aparece que, mediante anotación No. 24 de 22 de abril de 1997 (fls. 27 al 30 de la demanda), el bien inmueble con matrícula 307 – 3251 fue embargado por Bancolombia cuando estaba registrado a nombre de Gaseosas El Sol, igualmente, mediante anotación 25 sobresale embargo que realizó La Nación –Proceso de Jurisdicción Coactiva-, ello según oficio de 25 de enero de 2005.

El primero de los embargos citados se canceló el 28 de febrero de 2005 y el segundo se canceló el 25 de enero del mismo año. Ahora bien, en la anotación 28 de 8 de abril de 2005 se registra “adjudicación de remate aprobado por auto de febrero 4 de 2005”, de “GASEOSAS EL SOL LTDA”, a “DESARROLLOS COMERCIALES Y RESIDENCIALES DE LATINOAMÉRICA COLOMBIA S.A. Luego, aparece la anotación 29 de 17 de enero de 2006 en la cual Desarrollos Comerciales le vende a Castellanos Zuluaga Héctor Hernando, para pasar después a la anotación 30 de 10 de agosto del mismo año, donde Castellanos Zuluaga le vende a Gaseosas de Girardot S.A. y de ahí pasamos a la anotación 31, de 8 de septiembre de 2008, donde se registra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde la propiedad se transfiere a favor del Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.

En ninguna parte figura que se haya registrado medida cautelar en desarrollo del proceso de extinción del derecho de dominio, de tal manera que quienes tuvieran interés de adquirir el mencionado inmueble se atuvieran a los resultados de tal actuación o participaran en la misma, con el fin de defender sus posibles derechos como terceros de buena fe.

Según lo reportan las autoridades judiciales demandadas, lo que se dispuso fue un embargo de remanentes en el proceso ejecutivo que Bancolombia inició contra Gaseosas El Sol. Empero, si se trataba de remanentes, siendo estos, como lo indica la Real Academia Española de la Lengua: “Aquello que queda de algo”, resultaba desproporcionado que luego la medida de extinción cobijara, no solamente lo que quedaba, sino la totalidad del bien.

El embargo de remanentes en el proceso ejecutivo, de otra parte, daba un mensaje claro a los interesados en adquirir el inmueble, pues recordemos que éste se transfirió posteriormente por remate judicial y en el sentido, fácil podían deducir los oferentes que sobre el mismo no existían pleitos pendientes y menos con el Estado, que sólo estaba interesado en lo que “quedara” después de tramitado tal proceso judicial.

En ese entendido, como para el pago de la deuda reclamada hubo que rematar el bien, lo que “quedaba” no podía ser el bien, pues precisamente para eso se remató; entonces lo que quedaba eran los remanentes, como lo indican las normas procesales civiles: “Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.” –Artículo 543, inciso 4º-.

Siendo ello así, las decisiones judiciales cuestionadas sorprendieron a terceros que bien podían haber participado en el proceso de extinción del derecho de dominio, si oportunamente se hubiese dispuesto las medidas cautelares que, como se ha expuesto, sí podían aplicarse. Ahora bien, no se trata aquí de discutir si las personas que inicialmente se vincularon como propietarios del bien inmueble o con derechos directos, dadas las relaciones de parentesco que tenían con aquellos, ostentaban o no derechos legítimos sobre tal propiedad.

Aquí lo que se sostiene es que se vulneraron los derechos de un tercero en concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus intereses en tal actuación. Ahora bien, como la fuente de la resolución 199 de 22 de enero de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes proviene de las sentencias judiciales que dispusieron la extinción del derecho de dominio del bien inmueble, como consecuencia lógica de esta decisión tales providencias quedaran sin efecto, en lo que respecta a tal bien, con lo cual igualmente quedará sin piso jurídico el mencionado acto administrativo, lo que lo hace inejecutable, sin que se requiera acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo solicita tal entidad.

Respecto a la falta de inmediatez alegada por el Juzgado accionado, no puede oponerse tal presupuesto, en vista de que está acreditado que la parte accionante no tuvo conocimiento del proceso judicial que involucraba el bien inmueble que adquirió y resulta razonable pensar que sólo conoció al respecto cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes vino a exigir sus derechos sobre el mismo, de tal forma que, siendo que ello se concretó en este año con la resolución 199 de 22 de enero de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, debe tenerse por razonable el plazo con el cual se acudió a reclamar amparo constitucional.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental del debido proceso de GASEOSAS DE GIRARDOT S.A. y dejará sin efecto las sentencias judiciales proferidas el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y de 26 de junio de 2008 de la Sala Penal de Descongestión de la misma ciudad, en los apartes donde declararon la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307 – 3251.

Igualmente, se anula la actuación en lo relacionado con el trámite ejecutado para la extinción del derecho de dominio del citado bien. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONCEDER protección al derecho fundamental del debido proceso de la empresa GASEOSAS DE GIRARDOT S.A. En consecuencia:

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, como la que la confirmó del 26 de junio de 2008 de la Sala Penal de Descongestión de la misma ciudad, en los acápites respectivos de la parte resolutiva en los que declararon la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula 307–3251.

Igualmente, dejar sin efecto la actuación judicial que se adelantó respecto del mencionado bien, para que se rehaga la misma, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-001 de 2007, Corte Constitucional. � Sentencia C-740 de 2003, Corte Constitucional. � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1ºy el “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.

El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. � ARTÍCULO 690. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican: 1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares. a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere. � http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=remanente 1 24