Micelio
T-47335 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 223 de 1995Ley 600 de 2000Ley 70 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47335 República de Colombia GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47335 República de Colombia GUILLERMO EVER QUIÑONES PERLAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por el presunto desconocimiento su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada por el Juzgado accionado permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas profirió las siguientes sentencias anticipadas en contra de GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA: 1.1 El 8 de agosto de 2002, lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión por el delito de falsedad material en documento público. 1.2 El 19 de julio de 2002, le impuso 32 años y 2 meses de prisión como responsable de cinco delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 1.3 El 31 de octubre del mismo año, lo condenó por los punibles de homicidio y secuestro simple a la pena principal de 20 años de prisión. 2.

Con proveído del 12 de agosto de 2003, el Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló jurídicamente las penas reseñadas y fijó la sanción en 40 años de prisión. 3. El 27 de diciembre de 2004, emitió auto por cuyo medio acumuló a la anterior condena, la pena de 5 años y 3 meses de prisión que el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito le impuso anticipadamente el 17 de abril de 2002 por el delito de rebelión y nuevamente la estableció en el máximo de 40 años de prisión. 4.

El citado Juzgado, el 21 de febrero de 2006 en aplicación del principio de favorabilidad, le concedió la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, efectuada la redosificación pertinente, determinó la sanción en 32 años de prisión. 5. En cumplimiento del fallo de tutela del 9 de junio de 2006 emitido por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual concedió el amparo invocado por GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, el 23 de junio del mismo año, nuevamente profirió sentencia y lo condenó a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, por el quíntuple delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, cuya condena inicial fue reseñada en el punto 1.3 de esta decisión. 6.

Como quiera que en el citado fallo de tutela, también ordenó al mismo Juez corregir la sentencia del 8 de agosto de 2002 proferida contra QUIÑÓNES PERLAZA por el delito de falsedad material en documento público –véase punto 1.1-, el 27 de junio de 2006 emitió fallo por cuyo medio lo condenó a 5 años y 3 meses de prisión. 7. Al advertir que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas al proferir las dos sentencias en cumplimiento del citado fallo de tutela, mantuvo su criterio de reconocer la rebaja punitiva por sentencia anticipada con base en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con proveído del 10 de octubre de 2007 redosificó la sanción impuesta a GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la fijó en veintiséis (26) años de prisión, como responsable de los delitos de rebelión, secuestro simple, homicidios agravados, porte ilegal de armas y falsedad material en documento público. 8.

Impugnada esa determinación por la representante del Ministerio Público, fue modificada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de establecer la pena definitiva a imponer al sentenciado en treinta (30) años de prisión. 9. Con proveído de 31 de diciembre de 2008, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas, negó a QUIÑÓNES PERLAZA la reducción punitiva del 10% invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de 975 de 2005, en consideración a que fue condenado por delitos perpetrados durante y con ocasión de su militancia en un grupo armado al margen de la ley.

Decisión que en razón del recurso de apelación presentado por el sentenciado, fue confirmada el 1º de febrero de 2010 por la Corporación antes mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA sostiene que la decisión del Tribunal Superior de Buga, contenida en la providencia de 29 de febrero de 2008, en el sentido de incrementar su pena de prisión de 26 a 30 años hizo más gravosa su situación. Además, omitió aplicar la rebaja punitiva con fundamento en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que los delitos por los cuales fue condenado no son de lesa humanidad y, en tales condiciones, le asiste derecho a la reducción punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala con auto del 24 de marzo del año en curso asumió el conocimiento del asunto y notificó de esa decisión a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aportó copias informales las providencias que son objeto de cuestionamiento por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.

El actor cuestiona las providencias por cuyo medio fue redosificada la pena impuesta y se le negó la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3. Del cuestionamiento a las providencias que redosificaron la pena de prisión. 3.1 El sentenciado QUIÑÓNES PERLAZA no está de acuerdo con la providencia segunda instancia del 29 de febrero de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior accionado incrementó la pena definitiva a imponer de 26 a 30 años de prisión, aduciendo que hizo más gravosa su situación; sin embargo, decidió acudir ante el juez constitucional hasta el 23 de marzo de 2010, luego de transcurridos más de dos (2) años de la citada providencia, motivo por el cual la solicitud de tutela carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, el artículo 86 de la Carta Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor y no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de dichas garantías.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en la improcedencia del amparo constitucional respecto de ese reparo, al no observarse que la accionada hubiese desconocido el debido proceso al accionante. Al contrario, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en forma seria, juiciosa y razonada en el proveído cuestionado, emitido en sede la segunda instancia, al desatar el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, explicó los motivos que le imponían ajustar la pena redosificada por el a quo a favor del sentenciado QUIÑONES PERLAZA, con base en el artículo 31 del Código Penal, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos en el ordenamiento procesal aplicable o que haya cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento.

Con el propósito de refrendar la anterior apreciación, en necesario señalar que, la mencionada Corporación, en la providencia de segunda instancia, a través de la cual modificó la emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira puntualizó: “En cuanto a la dosificación de la punición conforme al artículo 31 del Código Penal, expresamente se señala que quedará sujeto a la pena más alta, aumentada en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles.

Si ello es así dentro de ese ámbito de movilidad la Juez, quien tiene bajo su conocimiento la actuación, consideró que la punición mayor debía ser aumentada en seis años por los otros delitos; sin que ello constituya una decisión ilegal, pues aquélla acogió lo preceptuado en la codificación ya expuesta. Sin embargo, las conductas desplegadas por el procesado contravinieron valores de absoluta importancia en el ámbito del ser humano, como la vida y la libertad, que fueron transgredidos de manera arbitraria e injusta, así como también lo fue el uso de las armas en contra de la vía (sic) estatal Si bien es cierto, como ya se indicó, el A-quo actuó dentro del marco legal, la Sala considera que los seis años que aquella aumentó no son suficientes para configurar una verdadera funcionabilidad de la pena, pues, se itera, ante delitos tan graves, la potestad punitiva del Estado implica castigar efectivamente, con el rigor requerido, delitos tan abominables como los cometidos por el señor Guillermo Ever Quiñones Perlaza; razón por la cual la Sala fijará aumento para surtirse la acumulación, en DIEZ (10) AÑOS, a la cual se le adicionará el delito base del que partió la Juez de Instancia, la cual fijó en veinte (20) años de prisión, redosificando entonces la sanción en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN”.

La providencia judicial en mención, tampoco desconoce el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto el recurso de alzada fue presentado por la representante del Ministerio Público, cuestionando, precisamente, el “ínfimo” incremento punitivo en aplicación de la regla del concurso de conductas punibles consagrada en el artículo 31 del Código Penal y, la aplicación del referido principio constitucional está limitada a los eventos en que el condenado es apelante único, al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Carta Política.

Por ello, no es cierto que la Corporación accionada le hizo más gravosa su situación. 3.2 Respecto de la rebaja de pena con fundamento en el artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, debe conocer el actor que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través de las providencias del 27 de febrero de 2006 y del 10 de octubre de 2007 redosificó la pena impuesta, con base en el citado artículo 351, sin que respecto de dichas decisiones el demandante hubiese expresado desacuerdo alguno, a través de los recursos de reposición y apelación. La decisión de no haber agotado los medios de defensa judicial a su alcance impiden considerarlo habilitado para acudir al juez constitucional.

Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Superior accionado en la providencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2008, aludió a la referida rebaja punitiva, ello obedeció al cuestionamiento formulado por la representante del Ministerio Público, en su condición de recurrente, por haberse disminuido la sanción en la mitad, pues en su criterio, el sentenciado no se hacía merecedor de la reducción de la sanción en el equivalente al 50%, motivo por el cual no es válido afirmar que en dicho interlocutorio se omitió efectuar pronunciamiento respecto de la diminuente del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.

Del cuestionamiento a las providencias que negaron la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 70 de 2005. El sentenciado GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con providencia de 18 de marzo de 2009 la negó porque fue condenado por delitos perpetrados durante y con ocasión de su militancia en un grupo armado al margen de la ley.

Decisión que al ser impugnada por la representante del Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, al considerar que: “Es perfectamente claro que el único inciso del numeral primero del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 excluye a los miembros de grupos armados ilegales que hubieren cometido sus delitos durante y con ocasión de su permanencia en dicha organización al margen de la ley, evento que es claramente verificable en la presente actuación, pues basta auscultar las piezas procesales que reposan en la actuación y se establece la militancia de GUILLERMO EVER QUIÑONES PERLAZA en el grupo insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo, circunstancia que fue determinante para perpetrar las otras actuaciones delincuenciales que se le endilgaron y que fueron aceptada por él”.

La Sala ha sido del criterio que no puede emplearse la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial inaplicable por excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas desconocen derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor GUILLERMO EVER QUIÑÓNES PERLAZA conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 39 de la actuación. � Dicha providencia data del 29 de febrero de 2008. � Cfr. folio 48 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 56 y siguientes de la actuación. PAGE 15 _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA