CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47334 JORGE ENRIQUE MALAVER PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47334 JORGE ENRIQUE MALAVER PIÑEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano JORGE ENRIQUE MALAVER PIÑEROS, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, MARÍA GRISELDA CANO DE ROJAS formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad y la Fiscalía 32 Seccional de Puerto Gaitán, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia que considera quebrantados por indebida notificación y falta de defensa técnica dentro del trámite que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde mediante providencia del 15 de enero de 2010 conceder el amparo impetrado y ordenó para tal efecto la nulidad de lo actuado dentro del proceso que en contra de MARÍA GRISELDA CANO DE ROJAS y GUSTAVO ROJAS DAZA adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y en el que figura como denunciante JORGE ENRIQUE MALAVER.
Se sabe que el fallo de tutela no fue impugnado, por lo que el Tribunal remitió las diligencias a la Corte Cosntituciional para lo de su cargo, donde actualmente se surte el trámite pertinente. En medio del trámite anterior, el ciudadano JORGE ENRIQUE MALAVER PIÑEROS presenta demanda de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tras manifestar que estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en cuanto no fue vinculado al trámite constitucional desconociendo con ello su condición de tercero con interés en las resultas del mismo, pues finalmente es el denunciante y afectado con el delito.
Solicita entonces, se declare la nulidad del fallo de tutela referido y se emitan las órdenes del caso para evitar la entrega del inmueble objeto de la actuación penal a los procesados. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de marzo de 2010, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de la Colegiatura accionada, las autoridades judiciales intervinientes en la actuación penal y los terceros con interés. Al respecto el Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio hace saber que en efecto a las diligencias no fue vinculado el señor JORGE MALAVER PIÑEROS, a la vez que informa, el proceso fue remitido el pasado 18 de febrero a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Similar repuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio, funcionario que además se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el actor cuenta con otra vía judicial y además la acción resulta improcedente frente a un fallo constitucional.
A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López presentan un recuento de la actuación surtida dentro del proceso penal y remiten copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra el trámite que precedió la sentencia a través de la cual el juez constitucional concedió la protección para los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA GRISELDA CANO DE ROJAS, cuestionamiento que se invoca en esta oportunidad por JORGE ENRIQUE MALAVER PIÑEROS, porque, la decisión habría sido adoptada sin que se integrara adecuadamente el contradictorio con el hoy accionante, en calidad de denunciante y afectado dentro del proceso penal que el Tribunal Superior de Villavicencio juez de tutela ordenó retrotraer al momento en que se produjo la vinculación de los procesados.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: 1. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3. Sin embargo, como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. Esta posición fue ratificada en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: “Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional”.
Asimismo, en sentencia de unificación SU-154 de 2006 la Corte Constitucional precisó sobre el alcance de la revisión: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque al encontrarse las diligencias surtiendo el trámite pertinente para que la Corte Constitucional decida si revisará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aún existe la posibilidad para el actor de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional, como que en efecto, puede plantear ante dicha Corporación la nulidad por indebida integración del contradictorio.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE MALAVER PIÑEROS se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE MALAVER PIÑEROS, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase copia de la presente decisión, a la Corte Constitucional para los efectos que estime pertinentes. 4.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11