CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 47333 Andrés Felipe Martínez Farfàn Impugnación 47333 Andrés Felipe Martínez Farfàn CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELA No.
1. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 122 Bogotá, D. C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Andrés Felipe Martínez Farfán, contra la sentencia proferida el 8 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el INPEC, en virtud de la cual se negó la pretensión por haberse superado el presunto hecho trasgresor.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1. El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado 12 Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad condenó al actor a una pena principal de 46 meses de prisión, al ser declarado autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso con el delito de hurto calificado y agravado; la decisión fue objeto de modificación a cargo del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de imponerle una sanción definitiva de 39 meses, 15 días de prisión. 2.
El 30 de marzo de 2009, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento de la ejecución de la pena. 3. Frente a una primera solicitud de libertad condicional, el 17 de noviembre de 2009, el juez ejecutor solicitó al Director del Centro Carcelario la remisión de la documentación relacionada con cartilla biográfica, certificados de redención y resolución favorable. 4.
Ante una nueva petición liberatoria por parte del quejoso, el 12 de enero de 2010, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas se pronunció en forma desfavorable al considerar que si bien se satisfacía el factor subjetivo, no sucedía lo propio con el objetivo, al no obrar la documentación requerida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. El 25 de enero del mismo año reitera al centro carcelario la documentación, toda vez que si bien remitió parte de la misma, omitió la resolución favorable. 5.
La indefinición de su caso por parte de la autoridad judicial y el centro carcelario, son las razones que llevaron al quejoso a invocar del juez constitucional la protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad. 2. La respuesta El funcionario judicial demanda la improcedencia de la acción al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida en que al actor se le ha brindado respuesta puntual frente a las distintas solicitudes, sin que a la fecha de la comunicación el Establecimiento Carcelario hubiera remitido la resolución favorable que se reclama.
Por otro lado informa, que al confrontar el sistema de gestión, no se ha notificado al sentenciado la decisión del 12 de enero de 2010, por lo que le ordena al Centro de Servicios que la realice en forma inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela al declarar el hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El actor se muestra inconforme pues considera que sus derechos no han sido satisfechos, las razones: (i) no ha sido notificado de la decisión de enero del año en curso, lo único que conoce de la misma es la referencia del Tribunal Superior en el fallo de tutela; (ii) la negligencia del INPEC de remitir la documentación que se requiere no se le puede imputar, al punto que el juez ejecutor se escuda en la misma para no responder de fondo su solicitud de libertad condicional.
Su invocación la encamina a que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se ordene al INPEC la remisión de la documentación que se requiere, y corolario a ello, se conceda al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un plazo para su pronunciamiento oportuno. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se dispuso oficiar al juez ejecutor a fin de determinar los hechos relatados por el quejoso en el escrito de impugnación, por cuyo medio se conoció que la decisión de enero de 2010 fue notificada y que a la fecha, igualmente, el quejoso se encuentra en libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El problema jurídico ¿Persiste la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de la libertad del accionante Andrés Felipe Martínez Farfán no obstante haberse resuelto su solicitud de libertad condicional? 3.
Desarrollo De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación al fallo objeto de repudio aún cuando con argumentos distintos a los asomados por el Tribunal Superior. i. Derecho de postulación. Preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues el está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. ii. Caso concreto. De la información obtenida en el trámite de segunda instancia, se logró establecer que el quejoso goza del beneficio de libertad condicional desde el pasado 7 de abril de 2010, circunstancia a la que se ceñía toda su inconformidad, pues, con razón, no se le había resuelto de fondo.
Luego, en los actuales momentos, no concurre trasgresión a ningún derecho fundamental que requiera la protección del juez de tutela. Esta posición entraña la consistencia propia de un Estado Social de derecho. Entonces, fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.
Así, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio como que ninguna razón le asiste al impugnante al considerar que su derecho permanece vulnerado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante providencia del 31 de marzo de 2010 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió el beneficio de la libertad condicional, previa prestación de caución prendaria. � Fecha en que se libró la boleta de libertad.
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