Micelio
T-47332 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47332 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 97 Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELISABETH BARBOSA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 41 LOCAL de Bogotá, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de este Distrito Capital.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ELIZABETH BARBOSA LÓPEZ (Fiscal 41 Local) promueve acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad demandada, al declarar desierto el recurso de apelación que promovió contra la resolución del juez de control de garantías que negó la aprobación a la aplicación del principio de oportunidad ejercido a favor de Edgar Eduardo Montaña Rincón [implicado en el delito de hurto calificado y agravado].

“Explica que arribó al Complejo Judicial de Paloquemao hacia las 10:02 de la mañana según su reloj, luego de haber cumplido labores propias de su cargo, siendo sorprendida con la declaratoria de desierto del recurso, sin que se atendieran las excusas presentadas al día siguiente al procurar una nueva calenda para sustentar la alzada. “Estimando que no cuenta con otro medio de defensa, pretende que el juez constitucional le permita acceder a la administración de justicia, ordenando al juez demandado, escucharla en sus planteamientos.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…la demandante llegó al Complejo Judicial de Paloquemao y a la Sala de audiencias respectiva, pasados cinco minutos de la hora señalada y un minuto después de la decisión de declaratoria de desierto del recurso, la cual de conformidad con el artículo 176 del estatuto procesal penal, admitía el recurso de reposición para que el A Quo reexaminara la situación, el cual debía promoverse en forma oral e inmediata en la misma audiencia; no obstante, la parte interesada se mantuvo inactiva a pesar de afirmar que hizo presencia en la Sala de audiencias casi en forma coetánea a su terminación. Sólo el 18 de febrero ofrece explicaciones al funcionario en procura de programación de la diligencia.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues la accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa, como acertadamente lo indicó el A Quo, en tanto si se hizo presente en la audiencia en la cual se declaró desierto la alzada que había impulsado, podía interponer recurso de reposición contra tal determinación y plantear ahí los debates que ahora propone utilizando de forma improcedente esta acción constitucional.

En ese sentido, explica el artículo 176 de la Ley 906 de 2004: “Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.” Ahora bien, en contradicción con lo que se sostiene en la demanda, del audio aportado se extrae que el recurso se declaró desierto a las 10:06 minutos de la mañana, habiéndose convocado a las partes a las 10:00 a.m. Cualquier discusión al respecto, debió plantearse utilizando el recurso antes indicado y no obstante que la parte accionante reconoce haberse hecho presente en la audiencia, no se aprecia que lo haya intentado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 8