CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.331 NEIDY MARCELA SERRANO AGUILAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NEIDY MARCELA SERRANO AGUILAR, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derechos de los niños.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, condenó a NEIDY MARCELA SERRANO AGUILAR a la pena de prisión de 9 meses y 15 días, como autora del delito de hurto calificado agravado, no habiéndole concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sanción que correspondió vigilar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
Dentro de este proceso se le concedió a la acora el mecanismo de seguridad electrónica. 3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 14 de agosto de 2006, ordenó dejar en libertad a SERRANO AGUILAR, por pena cumplida, habiendo expedido en la misma fecha la boleta de libertad. 4. De manera simultáneamente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en decisión del 10 de agosto de 2006, condenó a la accionante a la pena de 30 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales, no le concedió la suspensión condicional.
De la ejecución de esta sanción correspondió conocer al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5. Una vez el Instituto Penitenciario y Carcelario conoció de la boleta de libertad expedida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió mantener privada de la libertad a la accionante (mecanismo de la seguridad electrónica), sobre la base de que debía cumplir la pena que vigilaba el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas.
Sin embargo, no puso a la accionante a disposición del último de los despachos judiciales mencionados. 6. Una vez la actora consideró que ya había cumplido la pena de 30 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, elevó varias peticiones de libertad ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 7.
El Despacho en mención dio trámite a las peticiones, negándolas sobre la base de que la actora no fue puesta a su disposición. 8. Ante esta situación NEIDY MARCELA, en el mes de octubre de 2009, presentó acción de Tutela ante el Tribunal, oportunidad en la que se consideró que había existido un error de parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por cuanto nunca puso a la actora a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 9.
En tal virtud, en fallo del 22 de octubre de 2009 ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunciara sobre “si la accionante aún debe ser objeto de la ejecución de la pena o si por el contrario, dado el tiempo que ha transcurrido de más desde la orden de libertad por pena cumplida emitida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es viable tener en cuenta ese tiempo de privación de la libertad dentro de la ejecución de la sentencia a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”. 10.
En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión del 26 de octubre de 2009, decidió otorgar la libertad po9r pena cumplida a NEIDY MARCELA SERRANO AGUILAR.” (…) “ NEIDY MARCELA SERRANO AGUILAR, solicita que mediante la acción de tutela ordene se indemnicen los perjuicios que se le ocasionaron con el error en que, según su dicho, incurrieron el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo elevada por la señora SERRANO AGUILAR, pues consideró que cuenta con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la indemnización de perjuicios que se le habrían ocasionado con la presunta omisión de la administración de justicia y el Sistema Penitenciario y Carcelario. 3.
La accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela y recalcando las mismas pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. 3.
Al rompe se detecta el fracaso del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite y de la posterior impugnación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante es obtener una indemnización de perjuicios por el tiempo que excedió privada de la libertad como consecuencia de un proceso penal en el que fue condenada, cuyo control y vigilancia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, aspiración que, stricto sensu, se muestra extraña al escenario tutelar escogido.
La precedente conclusión se apuntala en que la declaratoria de responsabilidad civil y condena al pago de perjuicios, es del resorte de los jueces ordinarios; luego, en esas precisas circunstancias luce improcedente el mecanismo incoado, según las voces del numeral 1º, del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991. Por manera que existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, para dilucidar el tema enunciado, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, tanto más si entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, habida cuenta que el debate en torno al pago de las indemnizaciones por presuntas fallas en la administración, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria competente en la materia relacionada y de la forma en que fue reseñado por el a quo.
Así las cosas hizo bien el Tribunal al adoptar la determinación impugnada, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “ La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.” (Corte. Const., sent. T871/99). Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc