Micelio
T-47330 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47330 A/. DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47330 A/. DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 115 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor DAVID ALONSO MARÍN, contra el fallo del 12 de febrero de 2010 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Afirmó el accionante David Alonso Marín que mediante fallo de fecha 11 de agosto de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Dagoberto Hernández Peña, dentro de la acción de tutela número 11001 22 04000 2009 01739 00, amparó el derecho de petición vulnerado por la Registraduría del Estado Civil, dándole un término de 5 días para que diera respuesta a la solicitud, en torno a las anotaciones derivadas de la denuncia N° 005 de junio 27 de 2008 que cursa en la Fiscalía 112 ‘municipal de Andes Antioquia’, que por corrupción deben hacerse respecto de varios políticos y ciudadanos que pretenden acceder a cargos públicos, orden que la entidad accionada no cumplió.” II.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia se pronunció la entidad accionada reclamando la improcedencia de la acción al advertirla temeraria y haber satisfecho la orden que fuera emitida dentro de la primera acción constitucional. De igual manera el a quo verificó el diligenciamiento propio del radicado 2009 01739 00 en el cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición y dentro del cual, incluso, se elevó solicitud de desacato, la que fuera desechada ante la satisfacción de aquél. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado al advertirlo temerario, conclusión a la que arribó al comprobar -de las pruebas aportadas al diligenciamiento- que el actor plantea nuevamente los mismos hechos de la primera acción constitucional y contra igual funcionario. Además y de cara a la insistencia del accionando frente a que la orden emitida con anterioridad no se cumplió, se allegó información y prueba de la solicitud de trámite de sanción por desacato y el cual fue desatendido mediante auto del 5 de noviembre de 2009 al observar que la Registraduría Nacional del Estado Civil probó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo aduciendo que la presente acción de tutela no es idéntica a la presentada con anterioridad al pretenderse ahora la tutela a su derecho fundamental al debido proceso y no de petición, con ocasión de la no notificación de la respuesta producto del amparo concedido. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, por ello de entrada advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado.

De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo de 11 de agosto de 2009 (Radicado 11001 22 40000 2009 01739 00) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó el actor contra la Registraduría Nacional del Estado alegando violación a su derecho fundamental de petición al no habérsele dado respuesta a la solicitud de inscripción de anotaciones de carácter penal a algunas personas contra quienes presentó denuncia, de manera favorable a sus intereses, al haberse ordenado a la accionada brindar una respuesta sobre tal petición impetrada, orden que se cumplió en los términos anotados por la autoridad competente al pronunciarse sobre el desacato propugnado.

Demanda tutelar que no varía en la presente oportunidad -pese a alegarse un derecho fundamental diverso, esto es el debido proceso- al denotarse que el accionante insiste en obtener una anotación frente a la cual ya se pronunció la autoridad accionada y se reitera, fue valorada por el juez constitucional con anterioridad. Por consiguiente se tiene que formuló idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira a que sean acogidas por el juez constitucional, sin que sean atendibles los argumentos que expone en su impugnación, pues se precisa -nuevamente- la circunstancia de referir un derecho fundamental diferente al abordado en otrora oportunidad per se no constituye un nuevo hecho que varíe el sustento fáctico o jurídico expresado en las dos demandas de tutela o parámetros legales o constitucionales aplicables a su caso.

Por ello, tal insistencia por parte del peticionario a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta que a la de confirmar las consideraciones que sobre este punto realizó el a quo, pues, se insiste, ya existe un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8