Micelio
T-47326 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47326 RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47326 RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila actualmente la ejecución de la condena impuesta a RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ por los delitos de homicidio agravado y otros. El mentado despacho en respuesta a petición formulada por el sentenciado emitió auto el 5 de junio de 2009 a través del cual reconoció el 3% de descuento punitivo en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir que de acuerdo con los criterios de tasación señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008 y la acreditación de apenas uno de los requisitos legales (buen comportamiento), correspondía otorgar dicho porcentaje.

Recurrida la anterior decisión por el sentenciado y el agente del Ministerio Público, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 15 de septiembre de 2009. Agotado lo anterior, RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no reconocer el 10% de descuento punitivo se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad personal, libre desarrollo de la personalidad y petición. Como sustento de su petición advierte el actor, si el juez ejecutor admitió el cumplimiento de dos de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del 10% de rebaja de pena, lo razonable hubiese sido otorgarle 5% de la diminuente.

Seguidamente expone los argumentos que lo llevan a disentir de la decisión reprobada y solicita se le otorgue el 7% restante de la diminuente punitiva reclamada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga se oponen a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto retoman las consideraciones que precedieron las providencias cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ está encaminada a conseguir la totalidad de la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado y otros, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron a gran espacio las razones que los llevó a despachar desfavorablemente la petición en los términos que fue formulada.

Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia recientemente producida que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado en su totalidad sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal acogiendo el criterio señalado en la sentencia T-815 de 2008 y de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, reafirmó lo decidido por el juez ejecutor en el sentido de determinar que solo resultaba procedente el reconocimiento del 3% de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas analizar las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan y determinar autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria. Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio negaron reconocer la totalidad de la rebaja de pena que reclama el actor.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante RUBIEL ALBERTO GAVIRIA MUÑOZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 10