CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47325 LUISA FERNANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47325 LUISA FERNANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada a través de apoderado por LUISA FERNANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y el debido proceso, que estima le vienen siendo vulnerados en el asunto penal que se le adelanta por el delito de porte ilegal de armas.
LA DEMANDA Refiere el apoderado de la accionante, que ésta fue capturada en flagrancia el 25 de diciembre de 2008, en posesión de un revólver calibre 32, lo que conllevó a que se realizara la audiencia de formulación de imputación, sin que el abogado de confianza que la asistió, la asesorara en cuanto a los beneficios a que tendría derecho de haberse allanado a la imputación. Afirma que durante las diferentes etapas del proceso penal que se ha surtido, no ha asistido el Ministerio Público, quien ejerce control y vigilancia de los derechos fundamentales, funcionario que no puede faltar a ninguna de las audiencias, debido a que es garantista de las actuaciones del fiscal y del abogado defensor.
Sostiene que desde el inicio del proceso no se percibe una estrategia del apoderado de su defendida, la cual ha estado en todas y cada una de las etapas del proceso, salvo la audiencia preparatoria. Expone que si bien es cierto no ha habido fallo condenatorio pues se señaló el 17 de marzo para tal finalidad, es evidente que el resultado va a ser una sentencia condenatoria con todo el rigor, la cual es intramural, dado que la Ley 1142 de 2007, aumentó la sanción de 4 a 8 años de prisión. En su criterio, de habérsele advertido a su defendida acerca de la importancia de allanarse a los cargos, se habría evitado el desgaste de la justicia y muy seguramente ya habría purgado la pena impuesta.
Manifiesta que tal como lo considerara la Corte Constitucional en la sentencia T-567 de 1998, el factor determinante del proceso tutelar es que su defendida no tuvo oportunidad de conocer la técnica o la teoría con que su abogado asumiría su defensa, cuestión que aunada a la falta de vigilancia por parte del Ministerio Público impidió que la accionante se allanara a la imputación de cargos, lo que habría llevado a que el resultado fuera diferente.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y se programe nueva fecha para la realización de tal diligencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 23 de marzo de 2010 se admitió la demanda de tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expone que la pretensión de la demandante se inscribe en el deseo de utilizar la acción de tutela como una nueva instancia, para obtener la nulidad de todo el trámite procesal que se ha desarrollado en su contra en el proceso radicado bajo el número 2008-4682 alegando indebida defensa técnica.
Por ello, como la acción constitucional es un mecanismo subsidiario, no sustitutivo o reemplazante de esos escenarios principales, la acción debe ser negada. El Juez 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Medellín, luego de advertir que para la época en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento no fungía como titular de ese despacho, se dio a la tarea de escuchar el audio, de donde se desprende que efectivamente, en las mismas, no se hizo presente el Ministerio Público, pero sí lo hizo el apoderado contractual de la indiciada y el representante de la Fiscalía, situación que no vulnera derechos fundamentales, toda vez que a falta de éste, lo estaba el Juez de Control de Garantías, quien es el encargado de garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, como efectivamente lo hizo.
Afirma que en relación con el conocimiento total o acompañamiento que requería la indiciada para decidir si se allanaba o no a la imputación, su defensor solicitó tres minutos para ilustrarla en relación con los pros y los contras de aceptar los cargos, luego de lo cual, de forma libre, espontánea, consciente y sin presión de ninguna índole decidió no aceptarlos.
Por ello, como lo que se vislumbra es el afán de tratar de retrotraer el proceso por sobre cualquier procedimiento, buscando la retractación, situación que frente al nuevo sistema penal acusatorio no es procedente, solicita se despache en forma negativa la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el asunto bajo examen, el apoderado de la señora LUIS FERNANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso, por no haber sido ilustrada adecuadamente por su defensor de confianza en relación con el allanamiento a la imputación y también por la inasistencia del Ministerio Público a las diferentes audiencias realizadas. 3.
De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que el punto que concita la atención de la Sala ha sido ampliamente debatido y objeto de pronunciamiento con argumentos fundados y razonables por parte de las autoridades judiciales accionadas. En efecto, las irregularidades que plantea el apoderado de la demandante, fue el mismo que sirvió de fundamento para peticionar la nulidad de lo actuado dentro del trámite penal que se adelanta en contra de la actora, lo que conllevó a que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunciaran de manera clara, precisa y fundada acerca de las razones por las cuales no procedía la nulidad.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
En consecuencia, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de tutela es el mismo que conllevó a que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunciaran de manera adversa a sus pretensiones, es claro que el apoderado de la actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para obtener a toda costa la nulidad de la actuación, circunstancia que desborda el ámbito de protección de este instituto, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales.
Como consideración adicional ha de señalarse que la actuación procesal a la que se refiere el apoderado de la demandante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se tiene en cuenta que dentro de dicho proceso cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación, bien impugnando la sentencia que ponga fin a la instancia, ora, acudiendo al recurso extraordinario de casación en caso de persistir su inconformidad.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada a través de apoderado por LUISA FERNANDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE