Micelio
T-47324 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2241 de 1986Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1350 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47324 Carlos Arturo Ardila. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47324 Carlos Arturo Ardila. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Carlos Arturo Ardila, contra la sentencia proferida el 2 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de enero de 2002 en el cargo de Registrador Municipal 4035-05 de de la Planta de la Delegación Departamental de Santander, laborando en forma continua e ininterrumpida hasta que mediante resolución No. 034 del 9 de febrero de 2010 se dio por terminado dicho vínculo, no obstante mediante resolución No. 035 de esa misma fecha fue nombrado en provisionalidad en el cargo atrás referenciado, con una asignación básica mensual de $1.459.056.oo, pronunciamientos que fueron notificados personalmente al interesado. 2.

El 15 de febrero de 2010, el doctor Carlos Arturo Ardila acudió al presente trámite constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social, porque considera que los actos administrativos atrás referenciados no expresan “ las razones objetivas por las cuales se me terminó la provisionalidad y a su vez, el nombramiento en provisionalidad”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 034 y 035 del 9 de febrero del año en curso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. Las doctoras Elizabeth Monsalve Camacho y Esperanza Mejía Reyes, actuando en condición de Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, solicitaron se declare improcedente la acción de tutela porque el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa idóneos para atacar los actos administrativos objeto de queja, además los decretos a que hace referencia el actor fueron validamente expedidos y adquirieron fuerza ejecutoria y gozan de la presunción de legalidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que como la pretensión del doctor Carlos Arturo Ardila se dirige a contrarrestar los efectos de los actos administrativos a través de los cuales fue desvinculado y a su vez designado como Registrador municipal de Albania, Santander, el medio idóneo para sacar avante su pretensión es la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser ese estadio donde puede debatir con los argumentos necesarios su legalidad, solicitando incluso la suspensión provisional de los mismos.

Además, el demandante no acreditó perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez de tutela porque su permanencia en la planta de personal de la Registraduría en el Departamento de Santander, permite inferir que tiene asegurado su mínimo vital y móvil, y de contera el derecho a la seguridad social. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, el doctor Carlos Arturo Ardila lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que a través de este trámite constitucional se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se accede a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor Carlos Arturo Ardila la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil revoque o modifique las resoluciones Nos. 034 y 035 del 9 de febrero del año en curso, a través de las cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como registrador municipal 4035-05 en Aguada, Santander, y se le designó en el mismo cargo pero en el municipio de Albania, so pretextos que esos actos administrativos carecen de motivación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que la Registraduria Nacional del Estado Civil con sede en Santander para expedir las resoluciones 034 y 035 del año que transcurre se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, numeral 1° del artículo 33 del Decreto 2241 de 1986 y en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, pronunciamientos que le fueron notificados personalmente sin que hubiera en ese momento manifestado inconformidad alguna, situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal al tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del doctor Carlos Arturo Ardila tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como registrador municipal 4035-05 en Aguada, Santander, y se le designó en el mismo cargo pero en el municipio de Albania con fundamento en las facultades discrecionales a ella conferidas en el ordenamiento jurídico, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 8.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 9. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 10. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela se encuentra vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil ocupando el cargo de registrador municipal de Albania, Santander, circunstancia que hace inferir a la Sala que en tal situación a más de recibir un salario se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 12