CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47323 República de Colombia TORCOROMA SARAVIA VERGEL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47323 República de Colombia TORCOROMA SARAVIA VERGEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora TORCOROMA SARABIA VERJEL en contra del fallo proferido el 2 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, familia, dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda –en adelante Fonvivienda-, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora TORCOROMA SARABIA VERJEL afirma que en el año 2005 se postuló a través de la Caja de Compensación Familiar –Cajasan- para el subsidio de vivienda en su condición de desplazada, fue así como Fonvivienda le asignó una ayuda en cuantía de $9.980.000, conforme al listado que publicó. En agosto de 2007, Fonvivienda efectuó otra convocatoria por intermedio de Cajasan y nuevamente fue seleccionada para el subsidio de vivienda y, aunque en enero de 2008 se efectuaron algunos desembolsos, el suyo no. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar a Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informe cuántos subsidios de vivienda ha adjudicado a familias desplazadas desde agosto de 2007 y las razones por las cuales no le ha entregado el “subsidio de arriendo”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 18 de febrero de 2010 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular al trámite a Fonvivienda, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a las Cajas de Compensación Familiar Comfenalco y Cajasan. 2.
El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afirma que esa cartera no está legitimada por pasiva para ser vinculada en este asunto por no ser la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda. Precisa que en desarrollo de los Contratos de Encargo de Gestión suscritos entre Fonvivienda y la Unión Temporal de las Cajas de Compensación Familiar, se especificaron las siguientes funciones a cargo de las Cajas: i) recepcionar documentos de los postulantes, ii) revisar la información, iii) orientar al aspirante, iv) digitar la información y v) enviar las bases de datos y, a cargo de Fonvivienda: i) recibir la información, ii) realizar los cruces con las respectivas bases de datos y rechazar a los aspirantes que reporten alguna inconsistencia de acuerdo con la normatividad vigente y iv) calificar, preseleccionar, asignar y publicar los subsidios familiares de vivienda.
Luego de señalar que no obra constancia de que la señora TORCOROMA SARAVIA VERGEL haya presentado postulación para acceder al subsidio de vivienda, solicita desvincular a esa cartera por carecer de legitimación por pasiva, en la medida en que Fonvivienda es la entidad otorgante del aludido beneficio. 3. Por su parte, el Director Administrativo de Comfenalco informó que revisada la base de datos estableció que el hogar encabezado por la accionante no realizó postulación para el subsidio de vivienda a esa Caja de Compensación Familiar.
Precisó que Fonvivienda es el encargado de otorgar el aludido subsidio, teniendo en cuenta para ello la calificación de cada uno de los hogares y los recursos disponibles. En junio de 2007 realizó la gestión de postulación de 3.307 hogares desplazados de Santander, de los cuales Fonvivienda ha efectuado varias asignaciones, a través de las Resoluciones números 510 de 2007, 600 de 2008 y 901 y 902 de 2009. 4.
El gerente de Cajasan, al atender el requerimiento, efectuó un recuento de las funciones operativas asignadas para el trámite del subsidio de vivienda, luego de lo cual señaló que la actora no ha presentado postulación para acceder a ese beneficio, motivo por el cual no le es posible emitir pronunciamiento adicional. Por ello, solicita la desvinculación de la Caja de Compensación que representa del presente trámite. 5.
Entre tanto, el apoderado de Fonvivienda comunicó que consultada la base de datos estableció que la señora SARAVIA VERGEL no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada para el subsidio de vivienda. Sostuvo que en virtud de los Decretos 555 de 2003, 951 de 2001 y 1290 de 2009 y la Ley 3ª de 1991, el Fondo que representa dirige el programa de vivienda para la población menos favorecida mediante la asignación de los subsidios, para lo cual la persona interesada debe postularse por intermedio de las Cajas de Compensación Familiar y cumplir los requisitos exigidos, luego de lo cual preselecciona, califica, asigna y desembolsa el pago del beneficio. 6.
La Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, indicó que según el registro único de población desplazada, constató que la señora TORCOROMA SARAVIA VERGEL se encuentra afiliada desde el 13 de mayo de 2009. Recomienda al jefe del hogar acercarse a esa entidad con el fin de orientarlo acerca de los programas y beneficios a los cuales se puede inscribir para el autosostenimiento y acceder a unas mejores condiciones de vida. 7.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al estimar que según lo informado al expediente, la accionante no ha cumplido el procedimiento establecido para acceder al subsidio de vivienda y tampoco aportó elemento de juicio que compruebe lo contrario, motivo por el cual no es posible concluir que se le está negando o dificultando la posibilidad de acceder al aludido beneficio económico. 8.
La actora impugna el fallo sin exponer la razón del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 31 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- adscrito al Ministerio de de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuestionando la omisión de desembolsar el subsidio de vivienda que según la accionante fue aprobado en cuantía de $9.980.000, y aunque el Tribunal Superior de Bucaramanga vinculó al presente trámite al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, también lo es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de los aludidos subsidios tal como se constató en estas diligencias. 4.
La entidad accionada de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda y de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003 es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 5.
De otra parte, como el juez de tutela estimó que debía vincularse al presente asunto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dicha entidad de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2467 de 2005 es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 6.
Como quiera que Fonvivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidades de mayor jerarquía vinculadas al presente trámite, son del orden nacional descentralizadas por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por la accionante, por ende, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación referenciada, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 7.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad a través de la respectiva Oficina Judicial, motivo por el cual se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 18 de febrero de 2010 por medio del cual avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas. 8.
Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha (sic) generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 8.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 8.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 18 de febrero de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � También ordenó vincular como terceros con interés a las Cajas de Compensación Familiar Comfenalco y Cajasan y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional � Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en el auto 019 de 2009. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 12